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Saturday, November 22, 2008

2) codigo penal

Artículo 66. Penas aplicables.
Las penas que establece este Código para las personas naturales se determinan según corresponda a la clasificación de gravedad del delito por el que la persona resultó convicta, como sigue:
(a) “Delito grave de primer grado” conlleva una pena de reclusión en años naturales de noventa y nueve (99) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir veinticinco (25) años naturales de su sentencia, o diez (10) años naturales, si se trata de un menor procesado y sentenciado como adulto.
(b) “Delito grave de segundo grado” conlleva una pena de reclusión por un término fijo en años naturales que no puede ser menor de ocho (8) años un (1) día ni mayor de quince (15) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el ochenta (80) por ciento del término de reclusión impuesto.
(c) “Delito grave de tercer grado” conlleva una pena de reclusión por un término fijo en años naturales que no puede ser menor de tres (3) años un (1) día ni mayor de ocho (8) años. En tal caso, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el sesenta (60) por ciento del término de reclusión impuesto.
(d) “Delito grave de cuarto grado” conlleva una pena de reclusión por un término fijo en años naturales que no puede ser menor de seis (6) meses un (1) día ni mayor de tres (3) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el cincuenta (50) por ciento del término de reclusión impuesto.
(e) “Delito menos grave” conlleva una pena de multa individualizada según la situación económica del convicto no mayor de noventa (90) días- multa, o una pena diaria de servicios comunitarios no mayor de noventa (90) días, o reclusión o restricción domiciliaria en días naturales hasta noventa (90) días, o una combinación de estas penas cuya suma total de días no sobrepase los noventa (90) días.

Artículo 99. Prescripción.
La acción penal prescribirá:
(a) A los cinco (5) años en los delitos graves de segundo a cuarto grado, y en los graves según clasificados en ley especial o en el Código Penal derogado.
(b) Al año en los delitos menos graves, salvo los provenientes de infracciones a las leyes fiscales y todo delito menos grave cometido por funcionarios o empleados públicos en el desempeño de sus funciones, que prescribirán a los cinco (5) años.
c) Los delitos de encubrimiento y conspiración prescribirán a los diez (10) años cuando se cometan en relación al delito de asesinato en todas sus modalidades.
(d) Lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de este Artículo no aplica a las leyes especiales cuyos delitos tengan un período prescriptivo mayor al aquí propuesto.

Artículo 100. Delitos que no prescriben.
En los siguientes delitos la acción penal no prescribe: delito grave de primer grado, genocidio, crimen de lesa humanidad, asesinato, secuestro y secuestro de menores, malversación de fondos públicos, falsificación de documentos públicos y todo delito grave tipificado en este Código o en ley especial cometido por un funcionario o empleado público en el desempeño de la función pública.

Artículo 121. Agresión.
Toda persona que ilegalmente por cualquier medio o forma cause a otra una lesión a su integridad corporal incurrirá en delito menos grave.
ANOTACIONES
En general.
La diferencia básica entre el delito de agresión y el de tentativa de asesinato radica en la intención con que se cometen los hechos imputados. Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 D.P.R. 434 (1989).
El delito de agresión está comprendido dentro del delito mayor de tentativa de asesinato. Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 D.P.R. 434 (1989).

Artículo 122. Agresión grave.
Si la agresión descrita en el Artículo 121 ocasiona una lesión que no deja daño permanente pero requiere atención médica, ayuda profesional especializada o tratamiento ambulatorio, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Si la agresión ocasiona una lesión que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente, incurrirá en delito grave de tercer grado. Esta modalidad incluye, además, lesiones mutilantes; aquellas en las cuales se transmite una enfermedad, síndrome o condición de tratamiento físico prolongado; o aquellas que requieren tratamiento sico-emocional prolongado.

Artículo 132. Abandono de menores.
Todo padre o madre de un menor o cualquier persona a quien esté confiado tal menor para su manutención o educación, que lo abandone en cualquier lugar con intención de desampararlo incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Cuando por las circunstancias del abandono se pone en peligro la vida, salud, integridad física o indemnidad sexual del menor, la persona incurrirá en delito grave de tercer grado.

Artículo 147. Exposiciones obscenas.
Toda persona que exponga cualquier parte íntima de su cuerpo en cualquier sitio en que esté presente otra persona, incluyendo agentes de orden público, a quien tal exposición pueda ofender o molestar, incurrirá en delito menos grave.
Esta conducta no incluye el acto de lactancia a un infante.

Artículo 148. Proposición obscena.
Toda persona que en un lugar público o abierto al público haga proposiciones obscenas de una manera ofensiva al pudor público incurrirá en delito menos grave.

Artículo 150. Casas de prostitución y comercio sodomía.
Incurrirá en delito menos grave:
(a) Toda persona que tenga en propiedad o explotación, bajo cualquier denominación, una casa o anexo, un edificio o anexo, o dependencia de la misma, para ejercer la prostitución o el comercio de sodomía, o de algún modo la regentee, dirija o administre o participe en la propiedad, explotación, dirección o administración de la misma.
(b) Toda persona que arriende en calidad de dueño o administrador, o bajo cualquier denominación, una casa o anexo, un edificio o anexo, o dependencia de los mismos, para su uso como casa para concertar o ejercer la prostitución o el comercio de sodomía.
(c) Toda persona que teniendo en calidad de dueño, administrador, director, encargado, o bajo cualquier denominación, una casa o anexo, un edificio, anexo, o dependencia de los mismos, permita la presencia habitual en ellos de una o varias personas para concertar o ejercer la prostitución o el comercio de sodomía.
Se dispone que en cuanto a los establecimientos o locales a que se refiere este Artículo, el tribunal ordenará también la revocación de las licencias, permisos o autorizaciones para operar.
En estos casos, también puede ser sujeto activo del delito la persona jurídica donde se lleva a cabo la conducta.

Artículo 151. Casas escandalosas.
Toda persona que tenga en propiedad o bajo cualquier denominación un establecimiento o casa escandalosa en la que habitualmente se perturbe la tranquilidad, el bienestar o decoro del inmediato vecindario, o se promuevan desórdenes, incurrirá en delito menos grave.
En estos casos, también puede ser sujeto activo del delito la persona jurídica donde se lleva a cabo la conducta.

Artículo 156. Espectáculos obscenos.
Toda persona que a sabiendas se dedique a, o participe en la administración, producción, patrocinio, presentación o exhibición de un espectáculo que contiene conducta obscena o participe en una parte de dicho espectáculo, o que contribuya a su obscenidad, incurrirá en delito menos grave.
Si el comportamiento descrito en el párrafo anterior se lleva a cabo para o en presencia de un menor incurrirá en delito grave de cuarto grado.

Artículo 179. Grabación ilegal de imágenes.
Toda persona que sin justificación legal o sin un propósito investigativo legítimo utilice equipo electrónico o digital de video, con o sin audio, para realizar vigilancia secreta en lugares privados o donde las personas poseen una expectativa de intimidad incurrirá en delito grave de cuarto grado.
ANOTACIONES
-Cámara de video.
“La vigilancia electrónica en el empleo puede ser una práctica poco agradable, pero ello no la hace necesariamente ilegal e inconstitucional.” 2002 DTS 050 Vega Rodríguez V. Telefónica de P. R. 2002 T.S.P.R. 050 (2002)

Un sistema de videograbación electrónica instalado por un patrono es un método adecuado para efectos de proteger los intereses legítimos. El sistema en sí mismo no es impermisiblemente intrusivo en la intimidad de los empleados que allí laboran. 2002 DTS 050 Vega Rodríguez V. Telefónica de P. R. 2002 T.S.P.R. 050 (2002)

Los “mecanismos de vigilancia electrónica en el lugar de trabajo no es inconstitucional per se, y que el mero hecho de hacer uso de éstos no constituye una intromisión impermisible en la intimidad del empleado.” 2002 DTS 050 Vega Rodríguez V. Telefónica de P. R. 2002 T.S.P.R. 050 (2002)

Así pues, será necesario analizar las circunstancias de cada situación o sistema de vigilancia en particular para determinar si éste constituye, ya sea por su naturaleza, o en su aplicación, una intromisión abusiva en la intimidad del empleado, o una violación a su dignidad e integridad. Cualquier evaluación a esos efectos debe comenzar con un análisis de las razones invocadas por el patrono para instalar el sistema, como por ejemplo: (a) seguridad, (b) reducir o prevenir incidencia de sabotaje o robos, (c) evaluar la efectividad o nivel de productividad del empleado, o (d) evaluar el trato que se le da al consumidor o cliente en el negocio. Luego de este análisis inicial, se podrá evaluar (1) cuán intrusivo es el método escogido por el patrono en la intimidad del empleado vis a vis el propósito y necesidad de la vigilancia; (2) las características particulares del lugar de empleo, como por ejemplo, si es un espacio abierto o cerrado, y la facilidad de acceso al mismo; (3) las funciones de los empleados observados; (4) la función de las facilidades que son objeto de vigilancia; (5) las capacidades técnicas y de sofisticación del equipo instalado; y (6) la publicación, notificación y utilización que haga el patrono del sistema, entre otras.” 2002 DTS 050 Vega Rodríguez V. Telefónica de P. R. 2002 T.S.P.R. 050 (2002)

“El sistema se justifica por los intereses apremiantes de seguridad y óptimo funcionamiento del sistema de comunicaciones en Puerto Rico que PRTC persigue. Además, de los autos no surgen alegaciones o hechos específicos que demuestren que se ha utilizado la información recopilada por el sistema de manera tal que se le haya violado el derecho a la intimidad de los [Peticionarios-empleados]”. 2002 DTS 050 Vega Rodríguez V. Telefónica de P. R. 2002 T.S.P.R. 050 (2002)

-Fotografía.
“El mero acto de tomar una fotografía a una persona sin su consentimiento, sobre todo sin que dicha fotografía se haya revelado y divulgado, de por sí y aisladamente no puede constituir un acto criminal debido a que el Código Penal no lo establece así. [Artículo 260 Código Penal de 1974, delito de alteración a la paz] Por razón del principio de legalidad, pues, tal acto sólo podría ser delictivo si al tomar en cuenta todas las circunstancias en que dicho acto ocurrió, resulta claro que se trató de una conducta ofensiva.” 2002 DTS 003 Pueblo V. Rodríguez Lugo 2002 T.S.P.R. 003 (2002)

Artículo 180. Violación de morada.
Toda persona que se introduzca o se mantenga en una casa o edificio residencial ajeno, en sus dependencias o en el solar en que esté ubicado, sin el consentimiento o contra la voluntad expresa del morador o de su representante, o que penetre en ella clandestinamente o con engaño, incurrirá en delito menos grave

Artículo 188. Amenazas.
Toda persona que amenace a otra con causar a esa persona o a su familia, un daño determinado a la integridad corporal, derechos, honor o patrimonio, incurrirá en delito menos grave.

Artículo 192. Apropiación ilegal.
Toda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación de bienes muebles pertenecientes a otra persona incurrirá en el delito de apropiación ilegal y se le impondrá pena de delito menos grave.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.

Artículo 193. Apropiación ilegal agravada.
Incurrirá en delito grave de tercer grado, toda persona que cometa el delito de apropiación ilegal descrito en el Artículo 192, si se apropia de propiedad o fondos públicos, o de bienes cuyo valor sea de mil (1,000) dólares o más.
Si el valor del bien apropiado ilegalmente es menor de mil (1,000) dólares, pero mayor de quinientos (500) dólares, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.

Artículo 195. Ratería o hurto de mercancía en establecimientos comerciales.
Incurrirá en delito menos grave, toda persona que con intención de apropiarse ilegalmente de mercancía de un establecimiento comercial, para sí o para otro, sin pagar el precio estipulado por el comerciante, cometa cualquiera de los siguientes actos:
(a) oculte la mercancía en su persona, cartera, bolso, bultos u otro objeto similar o en la persona de un menor, envejeciente, impedido o incapacitado bajo su control;
(b) altere o cambie el precio adherido a la mercancía mediante etiqueta, barra de código o cualquier otra marca que permita determinar el precio de venta;
(c) cambie la mercancía de un envase a otro que refleje un precio distinto;
(d) remueva la mercancía de un establecimiento comercial; u
(e) ocasione que la caja registradora o cualquier instrumento que registre ventas refleje un precio más bajo que el marcado.
El tribunal podrá también imponer pena de restitución.
No obstante lo aquí dispuesto, la persona podrá ser procesada por el delito de apropiación ilegal agravada cuando el precio de venta del bien exceda las cantidades dispuestas en el Artículo 193.

Artículo 198. Robo.
Toda persona que se apropie ilegalmente de bienes muebles pertenecientes a otra, sustrayéndolos de la persona en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de violencia o intimidación, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Incurrirá también en delito grave de tercer grado, el que se apropie ilegalmente de bienes muebles e inmediatamente después de cometido el hecho emplee violencia o intimidación sobre una persona para retener la cosa apropiada.

Artículo 201. Recibo, disposición y transportación de bienes objeto de delito.
Toda persona que compre, reciba, retenga, transporte o disponga de algún bien mueble, a sabiendas de que fue obtenido mediante apropiación ilegal, robo, extorsión, o de cualquier otra forma ilícita, incurrirá en delito menos grave.
Si el valor del bien excede de quinientos (500) dólares, la persona incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.

Artículo 203. Escalamiento.
Toda persona que penetre en una casa, edificio u otra construcción o estructura, o sus dependencias o anexos, con el propósito de cometer cualquier delito de apropiación ilegal o cualquier delito grave, incurrirá en delito menos grave.

Artículo 204. Escalamiento agravado.
Si el delito de escalamiento descrito en el Artículo 203 se comete en un edificio ocupado incurrirá en delito grave de tercer grado.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.

Artículo 207. Daños.
Toda persona que destruya, inutilice, altere, desaparezca o de cualquier modo dañe un bien mueble o un bien inmueble ajeno incurrirá en delito menos grave.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.

Artículo 208. Daño agravado.
Incurrirá en delito grave de cuarto grado, toda persona que cometa el delito de daños en el Artículo 207 de este Código, si concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) con el empleo de sustancias dañinas, ya sean venenosas, corrosivas, inflamables o radioactivas, si el hecho no constituye delito de mayor gravedad;
(b) cuando el daño causado es de mil (1,000) dólares o más;
(c) en bienes de interés histórico, artístico o cultural; o
(d) cuando el daño se causa a bienes inmuebles pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a entidades privadas con fines no pecuniarios.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.

Artículo 209. Fijación de carteles.
Toda persona que pegue, fije, imprima o pinte sobre propiedad pública, excepto en postes, o sobre cualquier propiedad privada sin el consentimiento del dueño, custodio o encargado, cualquier aviso, anuncio, letrero, cartel, grabado, pasquín, cuadro, mote, escrito, dibujo, figura o cualquier otro medio similar, sin importar el asunto, artículo, persona, actividad, tema, concepto o materia a que se hace referencia en los mismos, incurrirá en delito menos grave.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.

Artículo 218. Falsificación de documentos.
Toda persona que con intención de defraudar haga, en todo o en parte, un documento, instrumento o escrito falso, mediante el cual se cree, transfiera, termine o de otra forma afecte cualquier derecho, obligación o interés, o que falsamente altere, limite, suprima o destruya, total o parcialmente, uno verdadero, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

Artículo 236. Incendio.
Toda persona que ponga en peligro la vida, salud o integridad física de las personas, al incendiar un edificio, incurrirá en delito grave de tercer grado

Artículo 237. Incendio agravado.
Incurrirá en delito grave de segundo grado, toda persona que cometa el delito de incendio descrito en el Artículo 236, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) se cause daño a la vida, salud o integridad corporal de alguna persona;
(b) el autor haya desaparecido, dañado o inutilizado los instrumentos para apagar el incendio;
(c) ocurra en un edificio ocupado; o
(d) la estructura almacena material inflamable, tóxico, radiactivo o químico.

Artículo 247. Alteración a la paz.
Incurrirá en delito menos grave toda persona que realice cualquiera de los siguientes actos:
(a) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas con conducta ofensiva, que afecte el derecho a la intimidad en su hogar, o en cualquier otro lugar donde tenga una expectativa razonable de intimidad;
(b) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas mediante palabras o expresiones ofensivas o insultantes al proferirlas en un lugar donde quien las oye tiene una expectativa razonable de intimidad; o
(c) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas mediante vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones o palabras insultantes u ofensivas que puedan provocar una reacción violenta o airosa en quien las escucha.

Artículo 248. Motín.
Todo empleo de fuerza o violencia, que perturbe la tranquilidad pública, o amenaza de emplear tal fuerza o violencia, acompañada de la aptitud para realizarla en el acto, por parte de dos o más personas, obrando juntas y sin autoridad de ley, constituye motín, y toda persona que participe en un motín incurrirá en delito grave de cuarto grado

Artículo 251. Empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública.
Toda persona que use violencia o intimidación contra un funcionario o empleado público para obligarlo a llevar a cabo u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en delito menos grave.

Artículo 252. Resistencia u obstrucción a la autoridad pública.
Toda persona que resista u obstruya, demore o estorbe a cualquier funcionario o empleado público en el cumplimiento o al tratar de cumplir alguna de las obligaciones de su cargo, incurrirá en delito menos grave.

Tuesday, November 11, 2008

1) ley 22 de transito

faltas administrativas..

2.43 w vehiculo estacionado via publica con los derechos anuales vencidos. $75
6.05 cambio de carril indebido.$25
6.09 transitar sobre isleta.$25
6.19 estacionado sobre la acera $100
6.19 a4 estacionado a menos de 15 metros de esquina.$25
6.19 a10 estacionado en areas verdes.$100
6.19 a11 frente a bomba de incendio.$100
6.19 a13 tapando entrada de garaje.$25
6.19 a19 estacionamiento privado$75
6.23 obstruyendo el transito.$100
6.26 prohibido por señal oficial.$50
8.02 b1 detenerse y llevarse la luz roja.$150
8.02 b2 luz roja sin detenerse.$250
8.05 a señal de pare.$30
8.05 d no obedecer señal de un oficial.$30
8.06 estacionado en linea amarilla.$15

10.20 1 tirar basura a la calle.$100
10.20 2 tirar grandes cantidades de basura a la calle.$1000
13.02 sinturones de seguridad.$50
14.15 ruidos innesesarios.$150
23.01 en contra del transito.$50

Artículo 2.43- Actos ilegales y penalidades

Será ilegal realizar cualquiera de los siguientes actos:

(a) Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre por las vías públicas de Puerto Rico cuando dicho vehículo de motor o arrastre no esté autorizado por el Secretario a transitar por éstas. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.

Artículo 3.02- Carta de derechos del conductor o propietario autorizado

Todo ciudadano que posea una licencia de conducir debidamente expedida o autorizada por el Secretario y todo dueño o propietario de un vehículo de motor o arrastre disfrutará de los siguientes derechos:

(a) Recibirá un trato cordial y un servicio eficiente de los funcionarios del Departamento y de todas las agencias, departamentos e instrumentalidades del Gobierno Estatal.

(b) Podrá utilizar hasta dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a licencia alguna y con paga, para renovar su licencia de conducir, siempre que la posesión de ésta sea indispensable para su trabajo por la naturaleza del mismo.

(c) Podrá obtener información clara y precisa de cualquier multa administrativa de tránsito de la cual se le reclame el pago, al momento de realizar cualquier transacción sobre su licencia de conducir. El Departamento proveerá copia del boleto expedido por cualquier medio mecánico o electrónico a su disposición, en la que se informará la fecha, hora y lugar de su expedición, así como el nombre y número de placa del funcionario que expidió el boleto. La ausencia de esta información o cualquier imprecisión en la misma o cualquiera de sus componentes exonerará automáticamente del pago de la multa.

(d) Al renovar el permiso de un vehículo de motor, el dueño o propietario del mismo sólo vendrá obligado a pagar aquellas multas correspondientes al período de dieciocho (18) meses inmediatamente anterior a la fecha de expiración del mismo. No vendrá obligado a pagar multas de cualquier fecha anterior a dicho período, salvo que el Departamento demuestre que nunca fueron pagadas porque no se renovó el permiso del vehículo donde aparece la multa, excepto que el dueño registral presente prueba de haber renovado dicho permiso.

(e) No podrá anotarse gravamen alguno en el expediente del conductor o dueño registral, salvo los casos en que dicho gravamen estuviere previamente aceptado por éste según conste en documento al efecto, o cuando dicho gravamen fuere ordenado por ley o por el tribunal. Tampoco podrá efectuarse traspaso ex parte sin haber notificado por correo certificado con acuse de recibo al titular registral del mismo, a la dirección que aparezca en el registro de vehículos de motor o arrastres, su intención al respecto y que así lo evidencie al Secretario o su representante autorizado, a menos que medie una orden judicial a tales efectos. La ausencia de prueba de haberse cumplido con este requisito anulará el trámite.

(f) Todo título de vehículo de motor incluirá información de la procedencia u origen del mismo, así como la condición del vehículo a fin de que pueda determinarse si éste es nuevo, usado, importado o salvamento reconstruido, para conocimiento de cualquier adquirente o parte interesada.

(g) Todo permiso de vehículo de motor incluirá información referente a la cantidad que conforme a la clasificación del vehículo en cuestión, se deberá pagar por el seguro que cubra el mismo, incluyendo el seguro obligatorio de responsabilidad implantado mediante la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada.

(h) Todo boleto que se le expida por haber incurrido en una falta administrativa detallará claramente el nombre y número de placa de miembro de la Policía o Policía Municipal que lo ha intervenido, y la disposición específica de esta Ley que se ha violado.

Artículo 3.23- Uso ilegal de licencia de conducir y penalidades

Será ilegal realizar cualquiera de los siguientes actos:

(a) Conducir un vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico sin estar debidamente autorizado para ello por el Secretario o con una licencia de conducir distinta a la requerida para manejar dicho tipo de vehículo. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de cien (100) dólares. Toda persona convicta de violar esta disposición y que ya hubiere sido convicta anteriormente del mismo delito, será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares.

(e) Que la persona en posesión de un vehículo de motor permita que éste sea conducido por una persona que no esté legalmente autorizada para ello. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa cien (100) dólares

Artículo 4.06- Aviso inmediato a la Policía
Todo conductor de un vehículo de motor involucrado en un accidente que haya resultado en daño a otra persona o a propiedad ajena, y que no haya sido investigado por la Policía en el lugar de su ocurrencia, deberá inmediatamente, por los medios más rápidos posibles, notificar el accidente al cuartel de la Policía más cercano, en un plazo que no excederá de cuatro (4) horas después de haber ocurrido.

Cuando el conductor de un vehículo estuviere físicamente incapacitado de hacer la notificación inmediata requerida en este Artículo y hubiere otro ocupante en el vehículo al momento del accidente que pudiere hacerlo, dicho ocupante dará o hará que se dé la información que no pudiere dar el conductor.

Artículo 4.11- Poder de la Policía en caso de fugas
Cuando un miembro de la Policía o Policía Municipal tenga motivos fundados para creer que determinado vehículo ha estado involucrado en un accidente en que el conductor se dio a la fuga, y dicho vehículo tenga alguna señal aparente de haber estado involucrado en un accidente, el agente tendrá facultad para removerlo de la vía pública y llevarlo a un sitio adecuado para inspección. El dueño no será privado de la posesión del vehículo por más de cuarenta y ocho (48) horas.

Artículo 5.08- Imprudencia o negligencia temeraria
Toda persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligentemente temeraria, con menosprecio de la seguridad de personas o propiedades incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares.

En caso de una segunda convicción y subsiguientes, la pena será de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. En estos casos, además de las penas establecidas en esta Ley, el Secretario suspenderá a la persona así convicta toda licencia que posea autorizándole a conducir vehículos de motor por un término de tres (3) meses, en caso de que una persona sea convicta en tres (3) o más ocasiones, se revocará su licencia de conducir permanentemente.

Luego de transcurridos cinco (5) años a partir de una convicción bajo las disposiciones de este Artículo, la misma no se tomará en consideración para convicciones subsiguientes.

Artículo 6.28- Procedimiento para la remoción de vehículos ilegalmente estacionados
Cuando se estacionare un vehículo en contravención a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, la Policía o la Policía Municipal, según corresponda, seguirá los siguientes procedimientos para su remoción:

(a) Se harán las diligencias razonables en el área inmediata para localizar al conductor del mismo y lograr que éste lo remueva. Si no se lograre localizar a dicho conductor, o si habiéndolo localizado, éste estuviere por cualquier razón impedido para conducir el vehículo o se negare a ello, la Policía podrá remover dicho vehículo mediante el uso de grúas u otros aparatos mecánicos, incluyendo las grúas autorizadas por la Comisión, o por cualquier otro medio adecuado, en la forma que se dispone en este Artículo.

(b) El vehículo será removido tomando todas las precauciones para evitar que se le cause daño y llevado a un lugar del municipio en que ocurriere la remoción y que fuere destinado por éste para ese fin, o a un solar de la Policía en aquellos casos en que el municipio no provea tales facilidades o en caso de que las que provea no sean suficientes, o cuando por su horario de servicio o reglamentación interna no sean admitidos vehículos removidos por la Policía. El vehículo permanecerá bajo la custodia del municipio o de la Policía hasta tanto, mediante el pago de cincuenta (50) dólares por concepto de depósito y custodia al municipio o a la Policía, según sea el caso, y cincuenta (50) dólares adicionales a la Policía por el servicio de remolque, se permita a su dueño o encargado llevárselo, previa identificación adecuada. Esta disposición no impedirá que el conductor del vehículo o su dueño sea denunciado por violación a las disposiciones sobre estacionamiento provistas en esta Ley y sus reglamentos.

(c) Por cada día después de las primeras cuarenta y ocho (48) horas que el dueño o encargado del vehículo se retarde en solicitar su entrega del municipio o de la Policía, se le cobrará por éste diez (10) dólares como recargo, hasta un máximo de cuatrocientos (400) dólares. El Secretario podrá llegar a un acuerdo de plan de pago con el dueño o encargado de vehículo, según disponga mediante reglamento. Quedarán exentos del pago de la mencionada suma de cincuenta (50) dólares, por concepto de depósito y custodia, de su recargo, y del importe del servicio de remolque en su caso, los vehículos de motor que hubieren sido hurtados y abandonados por los que hubieren cometido el hurto, por un período de diez (10) días luego de haber sido notificado fehacientemente su dueño o la persona que aparezca en el registro de vehículos de motor y arrastres del Departamento como dueña del vehículo.

(d) Los pagos hechos a la Policía por concepto de depósito y custodia, recargo y servicio de remolque serán retenidos por ésta para sufragar los costos de dichos servicios de remolque, depósito y custodia. Asimismo, los municipios retendrán con idénticos fines los pagos que les hayan sido hechos por el mismo concepto.

(e) El dueño de todo vehículo así removido deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas de su remoción por la Policía a su dirección, según ésta conste en los récords del Departamento, apercibiéndosele de que de no reclamar su entrega de la autoridad municipal correspondiente o de la Policía dentro del término improrrogable de seis (6) meses contados desde la fecha de la notificación, el vehículo podrá ser vendido por el muncipio o la Policía en pública subasta para satisfacer del importe de la misma todos los gastos, incluyendo el importe del servicio de remolque, recargo, depósito y custodia, así como los gastos en que se incurra en tal subasta. Los vehículos depositados que por su condición no puedan venderse en pública subasta, podrán ser decomisados y procederse a su disposición o de cualquier parte de éstos según estime conveniente el municipio o la Policía.

(f) Expirado el término de seis (6) meses desde la notificación fehaciente de la remoción sin que el vehículo haya sido reclamado por su dueño, el municipio o la Policía procederán a vender el mismo en pública subasta. El aviso de subasta se publicará en un diario de circulación general en Puerto Rico con sesenta (60) días de antelación a la celebración de la misma. En dicho aviso se deberá indicar la marca y año de fabricación del vehículo, el número de la tablilla, si la tuviere, y el nombre del dueño del vehículo, según conste en los récords del Departamento.

(g) Los gastos por concepto de remolque, depósito y custodia, recargos y gastos de subasta serán satisfechos del importe de la venta. Cualquier sobrante que resultare de la venta, si alguno, luego de descontados los referidos gastos, será entregado al dueño del vehículo.

(h) Si el dueño del vehículo no comparece a reclamar el sobrante dentro de treinta (30) días de efectuada la subasta, el municipio o la Policía, según corresponda, notificará por correo certificado, a la dirección registrada en el Departamento, a la persona a quien corresponda el sobrante y el monto del mismo.

(i) Si el dueño del vehículo no compareciere a reclamar el sobrante dentro de los treinta (30) días de remitida la notificación por correo certificado, dicho sobrante ingresará en el fondo ordinario del municipio de que se trate o en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, en el caso de subastas efectuadas por la Policía.

(j) Se ordena a los municipios y al Superintendente de la Policía a adoptar aquellas reglas y reglamentos que sean necesarios para poner en vigor las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores que correspondan a la competencia particular de cada uno de ellos.

(k) Se autoriza a la Policía a contratar grúas, remolques u otros aparatos mecánicos autorizados por la Comisión para la remoción de estos vehículos.

(l) Se considerará que toda persona que conduzca un vehículo y que todo dueño de vehículo autorizado a transitar por las vías públicas habrá dado su consentimiento para que la Policía remueva su vehículo en los casos y en la formas dispuesta en este Artículo.

Artículo 7.02- Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes
En cualquier proceso criminal por infracción a las disposiciones del Artículo 7.01 de esta Ley, el nivel o concentración de alcohol existente en la sangre del conductor al tiempo en que se cometiera la alegada infracción, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre o aliento o cualquier sustancia de su cuerpo, menos la orina, constituirá base para lo siguiente:

a) Será ilegal per-se, que cualquier persona conduzca o haga funcionar un vehículo de motor, cuando su contenido de alcohol en su sangre sea de ocho (8) centésimas del uno (1) por ciento (.08%), o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre o aliento.

b) En el caso de conductores de camiones, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicio público y vehículos pesados de motor, la disposición anterior se aplicará cuando el contenido de alcohol en la sangre del conductor sea de dos (2) centésimas del uno (1) por ciento (.02%) o más.

Las disposiciones de los anteriores incisos (a) y (b) que preceden no deberán interpretarse en el sentido de que las mismas limitan la presentación de cualquier otra evidencia competente sobre si el conductor estaba o no bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometerse la alegada infracción.

Artículo 7.03- Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de drogas o sustancias controladas
Será ilegal que cualquier persona que esté bajo los efectos de cualquier droga narcótica, marihuana, sustancia estimulante o deprimente, o cualquier sustancia química o sustancia controlada, al grado que lo incapacite para conducir un vehículo con seguridad, conduzca o tenga el control físico y real de un vehículo de motor por las vías públicas. El hecho de que una persona acusada de violar las disposiciones de este Artículo tuviere o haya tenido derecho a usar dicha droga narcótica, marihuana, sustancia estimulante o deprimente, o sustancia química o sustancia controlada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, no constituirá defensa contra la imputación de haber violado este Artículo.

Artículo 7.11- Procedimiento cuando la persona arrestada se negare a someterse al análisis químico o físico
Toda persona detenida por el delito de conducir o hacer funcionar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias controladas, podrá rehusar someterse a cualesquiera de los análisis químicos a que se refiere el Artículo 7.10 de esta Ley, incluyendo la prueba inicial. En tal caso, se observarán los siguientes procedimientos:

(a) Si el detenido se negare a someterse al análisis químico o físico, según fuere el caso, el análisis no le será hecho, y será conducido ante un magistrado si el detenido lo solicita; de lo contrario será informado por escrito en el mismo lugar de la detención que se ha establecido una presunción controvertible de que se hallaba en estado de embriaguez más allá de los límites permitidos por ley o bajo los efectos de sustancias controladas, según sea el caso, y que podrá presentar cualquier prueba que estime conveniente para rebatir dicha presunción, con previa notificación al Ministerio Público por lo menos diez (10) días antes de la celebración de la vista de determinación de causa probable para arresto. El agente del orden público que practicó la detención prestará una declaración jurada en la cual expresará los hechos que motivaron la detención, el hecho de haber sido requerido el detenido por dicho agente del orden público, o por cualquiera de los funcionarios mencionados en el inciso (e) del Artículo 7.10 de esta Ley, a someterse a cualesquiera de los análisis químicos o físicos y la negativa del detenido, así como la advertencia escrita que se le hizo sobre las consecuencias establecidas en esta Ley.

(b) Si dicho requerimiento hubiere sido hecho por el agente del orden público a cargo inmediato del puesto, distrito o zona de la Policía donde se efectuó la intervención y no por el agente del orden público que hubiere practicado la detención, deberá tomársele declaración jurada sobre el particular a dicho agente y en la misma deberá declararse el hecho del requerimiento y la negativa del detenido. Cualquiera de los agentes del orden público antes mencionados incluirá en su declaración jurada, además de los extremos antes indicados, el hecho de que explicó al detenido las consecuencias de su negativa.

(c) El fiscal deberá también tomar a la mayor brevedad posible declaraciones juradas a cualesquiera otras personas que hubieren presenciado a la persona detenida conduciendo o haciendo funcionar un vehículo de motor bajos los efectos aparentes de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas.

(d) En los casos en que un fiscal tome dichas declaraciones, si del examen de los testigos que hubieren declarado resultare que se ha cometido cualquier infracción a las disposiciones de delitos menos grave de esta Ley y que hay causa suficiente para creer que la persona es culpable de su perpetración, el fiscal someterá al magistrado la evidencia que así hubiere obtenido a fin de que éste determine si existe causa probable para el arresto por la comisión del delito.

(e) En todos los casos de negativa, si un tribunal con competencia considerare que existe causa probable de la comisión del delito por la persona detenida, expedirá la orden de arresto de rigor, debiendo ocupar en el acto la licencia de conducir que posea el detenido arrestado si fuere dejado en libertad sin fianza.

(f) Copias de todas las referidas declaraciones juradas le serán entregadas al detenido a su requerimiento.

Artículo 9.02- Deberes de los peatones al cruzar una vía pública

Todo peatón que cruce una vía pública, lo hará con sujeción a las siguientes disposiciones:

(a) Al cruzar fuera de una intersección o paso de peatones, cederá el paso a todo vehículo que transite por dicha vía.

(b) Al cruzar por intersecciones, lo hará por el paso de peatones. Si la intersección estuviere controlada por semáforos, cruzará únicamente con la luz verde o indicaciones de "cruce" a su favor según se dispone en los Artículos 8.02 y 8.03 de esta Ley.

(c) Entre intersecciones consecutivas cualquiera de las cuales estuviere controlada por semáforos cruzará únicamente por los pasos de peatones marcados sobre el pavimento.

(d) Cuando hubiere túneles u otras estructuras construidas para el paso de peatones, éstos deberán utilizar los mismos. A tales fines, se prohibe el uso de dichos túneles o estructuras elevadas por personas montadas en bicicletas, autociclos o motonetas, motocicletas y vehículos similares.

(e) Ningún peatón cruzará la zona de rodaje en una intersección diagonalmente, a menos que ello fuere autorizado mediante dispositivos oficiales para regular el tránsito. Cuando se autorice a cruzar diagonalmente, los peatones cruzarán únicamente de acuerdo con los dispositivos oficiales que regulen estos cruces.

(f) Todo peatón transitará por las aceras únicamente, y cuando no las hubiere, mientras sea posible y práctico, caminará por el borde o paseo izquierdo de la vía pública, de frente al tránsito y no abandonará las mismas brusca y rápidamente cuando viniere un vehículo tan cerca que al conductor le sea imposible ceder el paso. En las comitivas fúnebres a pie, los peatones caminarán por el lado derecho de las vías públicas, ocupando no más de la mitad de la zona de rodaje.

(g) Cualquier peatón que al transitar por las vías públicas lo hiciere en forma negligente y temeraria sin seguir las normas debidas de atención y cuidado, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares. Si ocasionare un accidente de tránsito con su conducta, la multa será de quinientos (500) dólares.

Artículo 10.05- Uso de cristales de visión unidireccional y de tintes en el parabrisas y ventanillas de cristal
Se prohíbe el uso de cristales de visión unidireccional en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos de motor. Se prohíbe por igual su alteración mediante la aplicación de tintes y cualquier otro material o producto que se utilice como filtro solar en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos de motor para producir un porcentaje de transmisión de luz visible menor de treinta y cinco por ciento (35%). Quedarán exentos de la aplicación de este Artículo los vehículos oficiales del Gobierno, ambulancias, vehículos blindados dedicados a la transportación de valores, vehículos especialmente diseñados y dedicados exclusivamente a la transportación de turistas, o transporte público de pasajeros o carga, según establecido por la Comisión y aquellos vehículos cuyos cristales o ventanillas traseras vengan equipados de fábrica con tintes que produzcan un porcentaje de transmisión de luz menor al indicado en este Artículo. Se entenderán por cristales o ventanillas traseras todos aquellos colocados en el auto y que queden detrás del asiento del conductor.

También estarán exentos de esta disposición, los vehículos que certifique el Secretario a tales efectos, por razones médicas, previa evaluación de la solicitud correspondiente.

Toda persona que solicite se le exima por motivos legítimos de salud de lo dispuesto por este Artículo deberá incluir en su solicitud una certificación de un médico, cirujano u optómetra debidamente autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico donde dicho facultativo haga constar que, de acuerdo con el historial médico del solicitante, éste requiere el uso de tintes o cualquier otro material o producto en los cristales del vehículo por éste utilizado como protección contra los rayos solares. Esta certificación deberá hacerse en el formulario que para este fin autorice el Secretario.

El Secretario podrá requerir una evaluación de dicha solicitud por la Junta Médica Asesora y podrá establecer las condiciones y limitaciones que estime pertinentes en las certificaciones y permisos que expida a estos efectos, cuando a su juicio fuese necesario para cumplir con los fines de este Artículo.

La autorización expedida a una persona conforme lo dispuesto por este Artículo deberá ser llevada continuamente en el vehículo de motor o sobre la persona a favor de quien se expida. Será responsabilidad de la persona a favor de quien se expida la certificación remover del vehículo el tinte o cualquier otro material o producto que se le haya autorizado a utilizar en el mismo cuando traspase, ceda, venda o de alguna manera disponga del vehículo y estará obligado a presentar prueba de la remoción a la División de Tránsito de la Policía de su jurisdicción para demostrar que cumplió con esta disposición.

El Secretario determinará y promulgará mediante reglamento al efecto todo lo concerniente a la expedición, costo de tramitación y cobro, características, uso, renovación y cancelación de las certificaciones y permisos que aquí se autorizan, los cuales deberán ser renovados anualmente.

Todo conductor que operare un vehículo de motor en violación a este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares. Se concederá al infractor un plazo no mayor de siete (7) días calendario para presentarse al cuartel de Policía que se le designe para mostrar que ha corregido la deficiencia. Al presentarse el infractor dentro del plazo aquí concedido y demostrar que ha removido los tintes u otros materiales o productos instalados en violación a lo dispuesto en este Artículo, se procederá a archivar la multa impuesta según las disposiciones de este Artículo. Asimismo, se negará el permiso de inspección dispuesto en el Artículo 12.02 de esta Ley a todo solicitante cuyo vehículo no cumpla con las disposiciones de este Artículo.

Artículo 10.11- Obligación en las intersecciones de vías públicas
Todo conductor, al atravesar una intersección, deberá cerciorarse antes de proseguir la marcha del vehículo, aunque la luz verde esté a su favor, de que en la vía pública por donde transita haya espacio libre suficiente para que éste pueda atravesar la intersección y salir de ésta sin interrupción, de manera que en ningún momento dicho vehículo pueda quedar detenido en la intersección de manera que impida u obstaculice el libre flujo del tránsito.

Todo conductor que infrigiese lo dispuesto en este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares.

Artículo 10.20- Conservación de las vías públicas y paseos
Los agentes de la Policía, Policía Municipal, Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito del Departamento y Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, quedan autorizados a expedir boletos de faltas administrativas a toda persona que sin estar debidamente autorizada por funcionarios o representantes del Gobierno Estatal o Municipal facultados por ley o una de sus agencias o instrumentalidades, coloque, deposite, eche o lance u ordene colocar, depositar o lanzar a una vía pública o a sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso, algún papel, envoltura, lata, botella, colilla, fruta, cenizas de residuo de madera o cualesquiera materias análogas u ofensivas a la salud o seguridad pública o cualquier clase de basura o desperdicios. Esta falta administrativa conllevará una multa de cien (100) dólares.

Si para configurarse esta falta administrativa el infractor dispone de basura o bolsas conteniendo basura, despojos de animales muertos, algún neumático o neumáticos, ramas o troncos de árboles, escombros, papeles, latas, frutas o desperdicios, incluyendo alguno o varios vehículos de transportación terrestre, aérea y marítima o varios vehículos de cualquier naturaleza o cualquier materia análoga u ofensiva a la salud o seguridad pública, o cualquier clase de basura o desperdicio, estará sujeta al pago de una multa administrativa de mil (1,000) dólares.

Asimismo, será ilegal utilizar las vías públicas y sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso para el depósito o almacenaje de materiales de construcción, con excepción de aquéllos que hubiesen de usarse en la reparación o reconstrucción de la vía pública. El Secretario, o las autoridades municipales en su caso, podrá autorizar dicho depósito o almacenaje de materiales cuando sea por períodos breves y ello no resulte en riesgo a la seguridad pública, u obstrucción al tránsito.

Se faculta al agente interventor, ya sea policía, policía municipal, o miembro del Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito o del Cuerpo de Vigilantes, en el caso de peatones y otras personas que infringieren las disposiciones de este Artículo, a proceder según lo dispuesto en los Artículos 17.01 a 17.06 de esta Ley.

En los casos que acarrean multa administrativa de mil (1,000) dólares, los agentes de la Policía, Policía Municipal y del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales quedan facultados, además de la expedición del boleto, a ordenar al infractor el recogido de los desperdicios lanzados. De no cumplir con tal orden, se obviará la expedición del boleto y se procederá a la radicación de una denuncia como delito menos grave y convicta que fuere dicha persona, será sancionada con multa no menor de mil quinientos (1,500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares y pena de restitución.

Cualquier persona que remueva un vehículo averiado o que haya estado envuelto en un accidente de tránsito en la vía pública deberá remover de ella cualesquiera fragmentos de cristal o vidrio, o porción de grasa o aceite o cualesquiera otras materias que hubieren caído y estuvieren desparramadas sobre el pavimento procedentes de dicho vehículo averiado.

Ninguna persona conducirá por las vías públicas ningún vehículo de motor o arrastre cuyas ruedas estuvieren desprovistas de llantas y vinieren en contacto con el pavimento.

No se establecerán tinglados, ni puestos de ventas fijos, movibles o temporeros en las vías públicas ni sus paseos, excepto cuando medie autorización específica para ello expedida por el Secretario de Comercio en virtud de las Secciones 1 a 15 de la Ley Núm. 56 de 21 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Operación de Negocios Ambulantes en Puerto Rico", que reglamentan las ventas ambulantes, o cuando el municipio correspondiente celebre sus fiestas patronales y el operador haya cumplido con todos los requisitos establecidos por dicho municipio. De autorizar el municipio dichos establecimientos en las vías estatales, velará para que el movimiento vehicular pueda discurrir por otras vías disponibles con seguridad y notificará al Departamento y a la Policía sobre el uso de la vía de estatal con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de comienzo de operación los establecimientos.

Artículo 10.21- Permanencia en la vía pública en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o sustancias controladas
Toda persona a pie que estuviese en cualquiera de las vías públicas o transitare por las mismas mientras se hallare en tal grado de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de drogas o sustancias controladas que constituya un peligro para su seguridad o de las personas que transitaren por dicha vía pública y que como resultado de dicha condición ocasionare un accidente de tránsito, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares.

Artículo 10.22- Autoridad de Agentes del Orden Público

Todo conductor de vehículo deberá detenerse inmediatamente cuando un agente del orden, entendiéndose Policía, Policía Municipal y Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, se lo requiriere y después que le informe el motivo de la detención y las violaciones de ley que aparentemente haya cometido, vendrá obligado igualmente a identificarse con dicho agente si así éste se lo solicitare, y también deberá mostrarle todos los documentos que de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo.

No obstante lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, o lo indicado por luces y señales, cualquier agente del orden público podrá, por vía de excepción, variar lo que en las mismas se indicare, o impedir o variar el tránsito por cualquier vía pública, si las circunstancias excepcionales del tránsito a su juicio así lo ameritaren, y será la obligación de todo conductor de vehículo de motor o peatón obedecer dicha orden o señal.

Los miembros de la Policía o la Policía Municipal podrán detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio el mismo estuviere siendo usado en violación de esta Ley o de cualquier otra disposición legal que reglamente la operación de vehículos u otras leyes o cuando estuviere su conductor u ocupantes relacionados con cualquier accidente de tránsito. A tales fines, estarán autorizados para bloquear el paso de dicho vehículo en cualquier vía pública cuando el conductor del mismo se negare a detenerse.

Los miembros de la Policía y la Policía Municipal podrán usar cualquier aparato electrónico o mecánico de reconocida exactitud a los fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos de motor que transitaren por las vías públicas.

Ninguna persona podrá voluntariamente desobedecer o negarse a cumplir una indicación u orden legal que se imparta en la forma dispuesta en este Artículo por un agente del orden público con autoridad legal para dirigir, controlar o regular el tránsito.