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Friday, December 19, 2008

3) LEY 54 VIOLENCIA DOMESTICA

Art. 2.1 Ordenes de protección. (8 L.P.R.A. sec. 621)
(a) Adjudicar la custodia provisional de los niños y niñas menores de edad de la parte peticionaria.
(b) Ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma.
(c) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualesquiera otra forma interferir con el ejercicio de la custodia provisional sobre los menores que ha sido adjudicada a una de éstas.
(d) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la parte peticionaria o con los menores cuya custodia provisional le ha sido adjudicada.
(e) Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión para los menores cuando la custodia de éstos haya sido adjudicada a la parte peticionaria, o para los menores y la parte peticionaria cuando exista una obligación legal de así hacerlo.
(f) Prohibir a la parte peticionada esconder o remover de la jurisdicción a los hijos e hijas menores de las partes.
(g) Prohibir a la parte peticionada disponer en cualquier forma de los bienes privativos de la parte peticionaria o los bienes de la sociedad legal de gananciales o la comunidad de bienes, cuando los hubiere. Disponiéndose, que cuando se trate de actos de administración de negocio, comercio o industria la parte contra la cual se expida la orden deberá someter un informe financiero mensual al tribunal de sus gestiones administrativas.
(j) Ordenar a la parte promovida a entregarle a la Policía de Puerto Rico para su custodia, bien sea con carácter temporero, indefinido o permanente, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una Licencia de Tener o Poseer, o de Portación, o de tiro al blanco, según fuere el caso, cuando a juicio del Tribunal dicha arma de fuego puede ser utilizada por el promovido para causarle daño corporal al peticionario, o a los miembros de su núcleo familiar.

Art. 2.4 Notificación. (L.P.R.A. sec. 624)
(a) Una vez radicada una petición de orden de protección de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.
(b) La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, [32 LPRA Ap. III], y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público a la brevedad posible y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquéllas de similar naturaleza. El tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual se anotará toda citación emitida al amparo de esta Ley.

Art. 2.6 Ordenes ex parte. (8 L.P.R.A. sec. 625)
No obstante lo establecido en otras disposiciones legales, el tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte si determina que:
(a) Se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha radicado ante el tribunal y no se ha tenido éxito; o
(b) existe la probabilidad de que dar notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o
(c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato.
Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional, notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario.

Art. 3.1. Maltrato. (8 L.P.R.A. sec. 631)
Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses, excepto que de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida.

Art. 3.2 Maltrato agravado. (8 L.P.R.A.sec. 632)
Se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años cuando en la persona del cónyuge, ex cónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, si se incurriere en maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:
(a) Se penetrare en la morada de la persona o en el lugar donde esté albergada y se cometiere allí maltrato, en el caso de cónyuges o cohabitantes cuando éstos estuvieren separados o mediare una orden de protección ordenando el desalojo de la residencia a una de las partes; o
(b) cuando se infiriere grave daño corporal a la persona; o
(c) cuando se cometiere con arma mortífera en circunstancias que no revistiesen la intención de matar o mutilar; o
(d) cuando se cometiere en la presencia de menores de edad; o
(e) cuando se cometiere luego de mediar una orden de protección o resolución contra la persona acusada expedida en auxilio de la víctima del maltrato; o
(f) se indujere, incitare u obligare a la persona a drogarse con sustancias controladas, o cualquier otra sustancia o medio que altere la voluntad de la persona o a intoxicarse con bebidas embriagantes; o
(g) cuando se cometiere y simultáneamente se incurriere en maltrato de un menor.
De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida

Art. 3.3 Maltrato mediante amenaza. (8 L.P.R.A. sec. 633)
Toda persona que amenazare a su cónyuge, ex cónyuge, a la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, con causarle daño determinado a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses, excepto que de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida.

Art. 3.4 Maltrato mediante restricción de la libertad. (8 L.P.R.A. sec. 634)
Toda persona que utilice violencia o intimidación en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, de la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, o que utilice pretexto de que padece o de que una de las personas antes mencionadas padece de enfermedad o defecto mental, para restringir su libertad con el conocimiento de la víctima, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
El tribunal podrá establecer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida.

Art. 3.5 Agresión sexual conyugal. (8 L.P.R.A. sec. 635)
Se impondrá pena de reclusión según se dispone más adelante a toda persona que incurra en una relación sexual no consentida con su cónyuge o ex cónyuge, o con la persona con quien cohabite o haya cohabitado, o con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado hijo o hija, en cualesquiera de las circunstancias siguientes:
(a) Si se ha compelido a incurrir en conducta sexual mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato daño corporal; o
(b) si se ha anulado o disminuido sustancialmente, sin su consentimiento, su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares; o
(c) si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente estuviere la persona incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización; o
(d) si se obligare o indujere mediante maltrato y/o violencia psicológica al cónyuge o cohabitante a participar o involucrarse en relación sexual no deseada con terceras personas.
La pena a imponerse por este delito, excepto la modalidad a que se refiere el inciso (a) de esta sección, será de reclusión por un término fijo de quince (15) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá reducirse hasta un mínimo de diez (10) años.
La pena a imponerse por la modalidad del delito a que se refiere el inciso (a) de esta sección será de reclusión por un término fijo de treinta (30) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cincuenta (50) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de veinte (20) años.
Cuando la modalidad del delito descrito en el inciso (a) de esta sección se cometiere mientras el autor del delito hubiere penetrado al hogar de la víctima sin el consentimiento de ésta o a una casa o edificio residencial donde estuviere la víctima, o al patio, terreno o área de estacionamiento de éstos, y cuando los cónyuges o cohabitantes estuvieren separados y residiendo en viviendas diferentes o hubieren iniciado una acción legal de divorcio, la pena del delito será de reclusión por un término fijo de sesenta (60) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de noventa y nueve (99) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuarenta (40) años.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida en cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas.

Art. 3.6 Desvío del procedimiento. (8 L.P.R.A. sec. 636)
Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en esta Ley, el tribunal podrá, motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el tribunal deberá escuchar al Ministerio Fiscal. Disponiéndose, que en el caso del delito de agresión sexual conyugal, el desvío del procedimiento sólo estará disponible para los casos en que el acusado sea el cónyuge o cohabite con la víctima al momento de la agresión sexual, siempre y cuando dicha cohabitación no sea adúltera y cumpla con las circunstancias que se disponen más adelante.
Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan las circunstancias siguientes: