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Saturday, July 2, 2011

Ley Núm. 404 del año 2000 Nueva Ley de Armas

Artículo 2.02.‑Licencia de Armas

(A) El Superintendente expedirá una licencia de armas a cualquier peticionario que cumpla con los siguientes requisitos:

(1) Haber cumplido veintiún (21) años de edad.


(2) Tener un certificado negativo de antecedentes penales expedido no más de treinta (30) días previo a la fecha de la solicitud y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.11 de esta Ley o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, los Estados Unidos o el extranjero.

(3) No ser ebrio habitual o adicto a sustancias controladas.

(4) No estar declarado incapaz mental por un Tribunal.

(5) No incurrir ni pertenecer a organizaciones que incurran en actos de violencia o dirigidos al derrocamiento del Gobierno construido.

(6) No haber sido separado de las Fuerzas Armadas bajo condiciones deshonrosas, o destituido de alguna de las agencias del orden público del Gobierno de Puerto Rico o sus municipios.

(7) No estar bajo una orden del tribunal que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, alguno de los niños de ese compañero o a persona alguna, y no tener un historial de violencia.

(8) Ser ciudadano de los Estados Unidos de América o residente legal de Puerto Rico.

(9) No ser persona que, habiendo sido ciudadano de los Estados Unidos alguna vez, renunció a esa ciudadanía.

(10) Someter una declaración jurada atestiguando el cumplimiento con las leyes fiscales; estableciéndose que será razón para denegar la expedición de la licencia solicitada o para revocar ésta el que el peticionario haya incumplido con las leyes fiscales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(11) Cancelar un comprobante de rentas internas de cien (100) dólares a favor de la Policía de Puerto Rico; disponiéndose que en los casos en que se deniegue la licencia, la cantidad pagada no será reembolsable.

(12) Someter junto a su solicitud tres (3) declaraciones juradas de tres (3) personas que no tengan relación de consanguinidad o afinidad con el peticionario y que, so pena de perjurio, atestigüen que el peticionario goza de buena reputación en su comunidad, que no es propenso a cometer actos de violencia y que a su mejor saber éste se encuentra emocionalmente apto para poseer armas de fuego, por lo que no existe objeción a que tenga armas de fuego.

(13) Someter su solicitud cumplimentada bajo juramento ante notario, acompañada de una muestra de sus huellas digitales, tomada por un técnico de la Policía de Puerto Rico o agencia gubernamental estatal o federal competente, y acompañada de dos (2) fotografías de dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas de tamaño, a colores, suficientemente reciente como para mostrar al peticionario en su apariencia real al momento de la solicitud.

(14) Someter una certificación negativa de deuda para con la Administración para el Sustento de Menores.

(B) Toda solicitud, en duplicado y debidamente cumplimentada, junto a los documentos y el comprobante arriba indicados, se radicarán en el Cuartel General de la Policía o en las comandancias de área donde resida el peticionario, reteniendo éste la copia sellada para su constancia. Dentro de un término de cinco (5) días laborables, el Superintendente expedirá una certificación de que la solicitud y todos los documentos requeridos han sido entregados, o requerirá la cumplimentación de los requisitos de la solicitud para poder emitir la certificación. A partir de que se expida la mencionada certificación, el Superintendente, dentro de un término que no excederá de ciento veinte (120) días naturales, determinará y certificará por escrito si el peticionario cumple con los requisitos establecidos en esta Ley para la concesión de la licencia de armas. Esto podrá lograrse mediante una investigación en los archivos de cualquier agencia gubernamental de Puerto Rico, Estados Unidos o el exterior a la que pueda tener acceso (incluyendo los archivos del National Crime Information Center y del National Instant Criminal Background Check System, entre otros). De resultar la investigación del Superintendente en una determinación de que la persona no cumple con todos los requisitos establecidos en esta Ley, no le será concedida la licencia de armas, pero sin menoscabo a que el peticionario pueda solicitarla nuevamente en un futuro. Si el Superintendente no emite una determinación dentro del plazo antes mencionado de ciento veinte (120) días, éste tendrá la obligación de expedir un permiso especial con carácter provisional a favor del peticionario, en un término diez (10) días naturales. Dicho permiso especial con carácter provisional concederá todos los derechos, privilegios y prerrogativas de una licencia de armas ordinaria, durante una vigencia de sesenta (60) días naturales, período dentro del cual el Superintendente deberá alcanzar una determinación. Si al concluir la vigencia de dicho permiso con carácter provisional el Superintendente aún no hubiere alcanzado una determinación sobre la idoneidad del peticionario, dicho permiso con carácter provisional advendrá automáticamente a ser una licencia de armas ordinaria.

(C) El Superintendente podrá, discrecionalmente y de forma pasiva, sin perturbar la paz y tranquilidad del investigado o interrumpir la privacidad del hogar, realizar cuantas investigaciones estime pertinentes después de remitirse la licencia, al peticionario; disponiéndose que el hecho de que se estén haciendo o no se hayan hecho las investigaciones no podrá ser impedimento para que se remita la licencia dentro de los términos antes indicados. Si después de realizada la investigación pertinente por el Superintendente, resultare que el peticionario ha dado información falsa a sabiendas en su solicitud o no cumple con los requisitos establecidos en esta Ley, se procederá de inmediato a la revocación e incautación de la licencia y a la incautación de todas las armas de fuego y municiones que tuviere el peticionario, quedando éste sujeto a ser procesado por el delito de perjurio y por las correspondientes violaciones a esta Ley.

(D) La licencia de armas que en este Artículo se establece faculta al concesionario a ser propietario de un máximo de dos (2) armas de fuego, salvo lo dispuesto más adelante sobre adquisiciones por vía de herencia o que el concesionario posea un permiso de tiro al blanco o de caza, en cuyo caso no habrá límite establecido. Además, faculta al concesionario a adquirir, comprar, vender, donar, traspasar, ceder, tener, poseer, custodiar y transportar, conducir armas de fuego, municiones y cualquier accesorio pertinente, en todo lugar sujeto a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponiéndose:

(1) que las armas de fuego se podrán portar, conducir y transportar de forma oculta o no ostenciosa;

(2) que, salvo que se posea además un permiso de portación, el arma no se podrá portar en la persona del concesionario; y que para poder transportarla sin permiso de portación, se tendrá que hacer con el arma descargada, dentro de un estuche cerrado que no refleje su contenido, el cual no podrá estar a simple vista. Disponiéndose que cuando se trate de un guardia de seguridad privado, con permiso de portar, uniformado y en el ejercicio de sus funciones, éstos podrán portar el arma a simple vista.

(3) que las armas de fuego sólo se podrán donar, vender, traspasar, ceder, dejar bajo la custodia o cualquier otra forma de traspaso de control o de dominio, a personas que posean licencia de armas o de armero o una de las personas mencionadas en el Artículo 2.04 de esta Ley;

(4) que el concesionario sólo podrá transportar un (1) arma de fuego a la vez, salvo los concesionarios que posean a su vez permisos de tiro al blanco o de caza, quienes no tendrán limitación de cantidad para portar armas de fuego en su persona mientras se encuentren en los predios de un club de tiro autorizado o en aquellos lugares donde se practique el deporte de caza, en conformidad a las leyes aplicables.

(5) que el concesionario sólo podrá comprar municiones de los calibres que puedan ser utilizados por las armas que posee inscritas a su nombre;

(6) que esta licencia de armas no autoriza al concesionario a dedicarse al negocio de compra y venta de armas de fuego limitándose la compra y venta de éstas a sus armas personales; y

(7) que el concesionario podrá acudir a un club de tiro autorizado una vez al año, pagando la cuota que allí se le requiera, para entrenarse en el uso y manejo de sus armas; disponiéndose que para este propósito el Superintendente autorizará la compra de cincuenta (50) municiones adicionales a las permitidas por esta Ley, las cuales tendrán que ser consumidas en su totalidad en el club de tiro al que el concesionario haya asistido.

(E) Dentro del término de sesenta (60) días de recibir su Licencia de Armas, prorrogable por sesenta (60) días más si así se solicita dentro del término original, todo concesionario deberá radicar, de no haberla radicado antes, en el Cuartel General de la Policía de Puerto Rico personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, una certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro autorizado en Puerto Rico al efecto de que el peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego. De no hacerlo, incurrirá en una falta administrativa y deberá satisfacer una multa de cien (100) dólares por cada mes de atraso, hasta un máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales se revocará su licencia y se incautará la misma, así como toda arma y municiones que el peticionario haya adquirido. El Superintendente, para estos propósitos autorizará la compra de hasta un máximo de quinientas (500) municiones adicionales a las permitidas por esta Ley. Dichas municiones tendrán que ser consumidas en su totalidad por el concesionario durante el entrenamiento para la certificación. Lo dispuesto en este inciso no menoscabará lo dispuesto en el acápite (7) del inciso anterior.

(F) La Policía de Puerto Rico expedirá los duplicados de carnés de licencia de armas que interese un peticionario dentro del término de treinta (30) días naturales de serle solicitado previo el pago de cincuenta (50) dólares en un comprobante de rentas internas por cada duplicado. En el caso de cambio de categoría de la licencia, el costo para el cambio de categoría será de veinte (20) dólares.

Todo carné de la licencia de armas tendrá la fecha en la cual deberá ser actualizado, que será cinco (5) años de expedido, y ninguna persona podrá hacer transacciones de armas de fuego o municiones, ni tirar en un club de tiro, ni cazar, ni portar, conducir o transportar armas, si no hubiese solicitado su actualización corno se indica en esta Ley, so pena de que se revoque la Licencia de Armas y se imponga multa administrativa de quinientos (500) dólares por tirar en un club de tiro, cazar, portar, conducir o transportar armas. Transcurridos seis (6) meses de su fecha vencimiento, sólo podrá vender sus armas de fuego a una persona con licencia de armero.

Cada cinco (5) años, en el quinto aniversario de la fecha de expedición de la Licencia de Armas, el peticionario vendrá obligado a renovar la misma cumplimentando una declaración jurada dirigida al Superintendente de la Policía, previo el pago del comprobante de rentas internas dispuesto en el Artículo 2.02 de esta Ley, haciendo constar que las circunstancias que dieron base al otorgamiento original se mantienen de igual forma o indicando de qué forma han cambiado. Dicha renovación se podrá realizar dentro de seis (6) meses antes o treinta (30) días después de la fecha de vencimiento de la licencia de armas. La no renovación de la Licencia de Armas transcurridos los treinta (30) días antes mencionados conllevará una multa administrativa de cincuenta (50) dólares por mes hasta un máximo de seis (6) meses, cantidad que deberá ser satisfecha como requisito a la renovación. Si pasados seis (6) meses no renueva la Licencia de Armas, el Superintendente revocará la misma e incautará las armas y municiones, disponiéndose que el concesionario podrá renovar y reinstalar su licencia hasta seis (6) meses más después de la revocación o la incautación, lo que fuese posterior, mediante el pago del doble de la multa acumulada. Nada de lo anterior impide que una persona a quien se le ha revocado su licencia de armas por su inacción, solicite de novo otra licencia y se le conceda, siempre que hubiese pagado cualquier multa pendiente, en cuyo caso podrá recobrar las armas incautadas, si el Superintendente no hubiese dispuesto de ellas.

Se dispone que en caso que el concesionario estuviere residiendo fuera de Puerto Rico a la fecha aniversario de la renovación de la licencia o durante el período de renovación antes indicado, éste no vencerá hasta treinta (30) días de regresar el concesionario a Puerto Rico.

El Superintendente notificará a todo concesionario por correo dirigido a su dirección, seis (6) meses antes del vencimiento de la Licencia de Armas, la fecha en que ésta deberá ser renovada. El Superintendente pondrá a la disposición, a través de los cuarteles de área de la Policía, de los armeros y del internet todos los formularios necesarios para llevar a cabo la renovación. Renovada la Licencia, el Superintendente emitirá, previo satisfacción de derechos de renovación, el nuevo carné dentro de los próximos treinta (30) días naturales, a menos que tenga causa justificada para demorarlo.

Todo concesionario deberá informar al Superintendente su cambio de dirección residencial o postal dentro de treinta (30) días de realizarse el cambio, so pena de multa administrativa de doscientos (200) dólares, que deberá pagarse como requisito a la renovación de la Licencia.

(G) En cualquier momento, una persona podrá entregar su licencia de armas a la Policía para su cancelación, y conjuntamente entregará sus armas a la Policía o las traspasará a otra persona con licencia de armas o de armero. (Enmendada en el 2002, ley 27)

Artículo 2.08.‑Licencia de Armero; Informe de Transacciones

(A) Ninguna persona podrá dedicarse al negocio de armero o comerciante en armas de fuego y municiones, sin poseer una licencia expedida por el Secretario del Departamento de Hacienda. Dichas licencias vencerán a partir de un (1) año desde la fecha de su expedición y estarán nuevamente sujetas a las formalidades y requisitos de solicitud de esta Ley. Las licencias de armeros estarán sujetas a la aprobación y certificación de la Policía, previa inspección, sobre las medidas de seguridad exigidas en la edificación donde esté ubicado el establecimiento. La solicitud para renovación de una licencia deberá radicarse con treinta (30) días de antelación a la fecha de su vencimiento.

(B) Cada transacción referente a la introducción de armas a Puerto Rico por Armeros o a la venta de armas y municiones entre armeros deberá ser informada mediante el sistema electrónico establecido por esta Ley. De no estar disponible dicho sistema al momento de la transacción, será informada al Superintendente en formulario que proveerá éste, debiendo expresar en el mismo el nombre, domicilio, sitio del negocio y particulares de la licencia, tanto del vendedor como del comprador, así como la cantidad y descripción, incluyendo el número de serie de las armas o municiones objeto de cada transacción, según lo requiera el Superintendente.

(C) Un armero que posea una licencia expedida de acuerdo con esta Ley, podrá adquirir un arma que esté inscrita en el registro de armas bajo las disposiciones de esta Ley, por compra de la persona que la haya inscrito a su nombre siempre que tal persona tenga una licencia de armas expedida de acuerdo con esta Ley. Al efectuarse cualquier venta de armas de fuego o municiones, la transacción deberá ser informada mediante el sistema electrónico establecido por esta Ley. De no estar disponible dicho sistema al momento de la transacción, el vendedor y comprador deberán notificarlo por escrito y con acuse de recibo al Superintendente, ambos mediante un mismo formulario que proveerá éste a esos fines.

(Enmendado en el 2002, ley 27)

Artículo 2.13.‑Motivos Fundados para Facultar a los Agentes del Orden Público a Ocupar Armas


Cualquier agente del orden público ocupará un arma cuando tuviese motivos fundados para entender que el tenedor de la licencia hizo o hará uso ilegal de dicha arma, para causar daño a otras personas; por haber proferido amenazas de cometer un delito; por haber expresado su intención de suicidarse; cuando haya demostrado reiteradamente negligencia o descuido en el manejo del arma; cuando se estime que el tenedor padece de una condición mental, se le considere ebrio habitual o es adicto a sustancias controladas; o en cualquier otra situación de grave riesgo o peligro que justifique esta medida de emergencia. Un agente del orden público podrá también ocupar un arma autorizada cuando se arreste al tenedor de la misma por la comisión de un delito grave o delito menos grave que implique violencia. A solicitud de la parte a quien se le ocupó el arma, hecha dentro de los diez (10) días laborables luego de la ocupación del arma, el Superintendente celebrará una vista administrativa en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días para sostener, revisar o modificar la ocupación del agente del orden público. El Superintendente deberá emitir su decisión en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días a partir de la celebración de dicha vista administrativa formal y de resultar favorable a la parte afectada la determinación de Superintendente, éste ordenará la devolución inmediata del arma o armas ocupadas. (Enmendado en el 2002, ley 27)

Artículo 2.14.‑Armas de Asalto Semiautomáticas; Fabricación, importación, distribución, posesión y transferencia


(A) No se podrá fabricar o hacer fabricar, ofrecer, vender, alquilar, prestar, poseer, usar, traspasar o importar un Arma de Asalto Semiautomática. No obstante, esta prohibición no será de aplicación a:

(1) la posesión, uso, transferencia, en Puerto Rico, o importación desde el territorio de los Estados Unidos, por personas cuya licencia contenga la categoría de tiro al blanco, de caza o posea licencia de armero, de aquellas armas de asalto legalmente existentes en la Nación de los Estados Unidos de Norte América, a la fecha de entrar en vigor esta Ley; o

(2) la fabricación, importación, venta. o entrega, por personas con licencia de armero, para uso de estas armas en el cumplimiento del deber por los Agente del Orden Público, del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos, o para el uso de las fuerzas armadas del Gobierno de los Estados Unidos o de Puerto Rico.

(B) Las Armas de Asalto Semiautomáticas a que se refiere este Artículo son las siguientes:

(1) Norinco, Mitchell, y Poly Technologies Avtomt Kalashnikovs (todos los modelos de AK);

(2) Action Arms Israeli Military Industries UZI y Galil;

(3) Beretta Ar70 (SC‑70);

(4) Colt AR‑15;

(5) Fabrique National FN/FAL, FN/LAR, y FNC;

(6) SWD M‑10, M‑11, M‑11/9, y M‑12;

(7) Steyr AUG;

(8) INTRATEC TEC‑9, TEC‑DC9 y TEC‑22; y

(9) Escopetas revolving cylinder, tales corno (o similares a) la Street, Sweeper y el Striker 12.

Artículo 5.04.‑Portación y Uso de Armas de Fuego sin licencia


Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.

Cuando el arma sea una neumática, de juguete o cualquier imitación de arma y ésta se portare o transportare con la intención de cometer delito o se usare para cometer delito, la pena será de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.

Se considerará como atenuante cuando el arma esté descargada y la persona no tenga municiones a su alcance. Además, se considerará como atenuante del delito establecido en el primer párrafo de este Artículo que no exista prueba de la intención de cometer delito.

Se considerará como agravante cualquier situación en la que el arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su tentativa. Cuando el arma sea utilizada para cometer los delitos de asesinato en cualquier grado, secuestro agravado, violación, sodomía, actos lascivos, mutilación, robo, robo de vehículo de motor (carjacking), conducta constitutiva de violencia doméstica según tipificada en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conducta constitutiva de acecho según tipificada en la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, o conducta constitutiva de maltrato a menores según tipificada por la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, la persona no tendrá derecho a sentencia suspendida ni a salir en libertad bajo palabra. Tampoco podrá disfrutar de los beneficios de cualquier otro programa de desvío o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción. (Renumerado y enmendado en el 2002, ley 27)

Artículo 5.05.‑Portación y Uso de Armas Blancas

Toda persona que sin motivo justificado usare contra otra persona, o la sacare, mostrare o usare en la comisión de un delito o su tentativa, manoplas, blackjacks, cachiporras, estrellas de ninja, cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bastón de estoque, arpón, faca, estilete, punzón, o cualquier instrumento similar que se considere como un arma blanca, incluyendo las hojas de navajas de afeitar de seguridad, garrotes y agujas hipodérmicas, o jeringuillas con agujas o instrumentos similares, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día.

Queda excluida de la aplicación de este Artículo, toda persona que posea, porte o conduzca cualquiera de las armas aquí dispuestas en ocasión de su uso corno instrumentos propios de un arte, deporte profesión, ocupación, oficio o por condición de salud, incapacidad o indefensión. (Renumerado en el 2002, ley 27)

Artículo 5.05A.-Fabricación y distribución de armas blancas


Toda persona que, sin motivo justificado relacionado a algún arte, deporte, profesión, ocupación, oficio o por condición de salud, incapacidad o indefensión, fabrique, importe, ofrezca, venda o tenga para la venta, alquiler o traspaso una manopla, blackjack, cachiporra, estrella de ninja, cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bastón de estoque, arpón, faca, estilete, punzón o cualquier instrumento similar que se considere como un arma blanca, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. (Añadido en el 2002, ley 27)

Artículo 5.06.‑Posesión de Armas sin Licencia

Toda persona que tenga o posea, pero que no esté portando, un arma de fuego sin tener licencia para ello, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.

No obstante con todo lo anterior, cuando una persona incurra en las conductas prohibidas por este Artículo sin la intención de cometer un delito con el arma de fuego poseída sin licencia, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida.

Artículo 5.07.‑ Posesión o Uso Ilegal de Armas Largas, Semiautomáticas, Automáticas o Escopeta de Cañón Cortado


Toda persona que porte, posea o use sin autorización de esta Ley un arma larga semiautomática, una ametralladora, carabina, rifle, así como cualquier modificación de éstas o cualquiera otra arma que pueda ser disparada automáticamente o escopeta de cañón cortado a menos de dieciocho (18) pulgadas, y que pueda causar grave daño corporal, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción.

De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta y seis (36) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dieciocho (18) años.

No constituirá delito la posesión o uso de estas armas en el Cumplimiento del deber por los miembros de la Policía, y aquellos otros agentes del orden público debidamente autorizados. (Renumerado y enmendado en el 2002, ley 27)

Artículo 5.08.‑Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar

Toda persona que tenga en su posesión, venda, tenga para la venta, preste, ofrezca, entregue o disponga de cualquier instrumento, dispositivo, artefacto o accesorio, que silencie, reduzca el ruido del disparo de cualquier arma de fuego, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.

Las disposiciones de este Artículo no serán aplicables a los agentes del orden público debidamente autorizados y en cumplimiento de sus funciones oficiales. (Renumerado en el 2002, ley 27)

Artículo 5.09.‑Facilitación de Armas a Terceros

Toda persona que con intención criminal facilite o ponga a la disposición de otra persona cualquier arma de fuego que haya estado bajo su custodia o control, sea o no propietaria de la misma, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. (Renumerado en el 2002, ley 27)

Artículo 5.10.‑Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego; Remoción o Mutilación

Toda arma deberá llevar, en forma tal que no pueda ser fácilmente alterado o borrado, el nombre del armero o marca de fábrica bajo la cual se venderá el arma o el nombre del importador y, además, un número de serie o el nombre completo de su poseedor grabado en la misma.

Incurrirá en delito grave y sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años, toda persona que:

(a) voluntariamente remueva., mutile, cubra permanentemente, altere o borre el número de serie o el nombre de su poseedor en cualquier arma;

(b) a sabiendas compre, venda, reciba, enajene, traspase, porte o tenga en su posesión, cualquier arma a la cual se le haya removido, mutilado, cubierto permanentemente, alterado o borrado el número de serie o el nombre de su poseedor; o

(c) siendo un armero o un agente o representante de dicho armero, a sabiendas compre, venda, reciba, entregue, enajene, traspase, porte o tenga en su posesión, cualquier arma a la cual se le haya removido, mutilado, cubierto permanentemente, alterado o borrado su número de serie o el nombre de su poseedor. (Renumerado en el 2002, ley 27)

Artículo 5.14. ‑Informes: de Asistencia Médica a Personas Heridas

Cualquier persona, incluyendo profesionales de la salud, que practique una curación de una herida de bala o quemadura producida por pólvora, así como cualquier otra herida resultante del disparo de cualquier arma de fuego, ya sea en o fuera de un hospital, clínica, sanatorio u otra institución similar , deberá notificar tal caso inmediatamente al distrito o precinto Policíaco en cuya jurisdicción se haya provisto tal servicio. En el caso de que sea en un hospital o institución similar, la persona notificará al administrador o persona a cargo de la Institución para que este notifique a las autoridades. La falta de notificación de la prestación de este servicio constituirá delito menos grave, y convicta que fuere la persona, será sancionada con pena de multa de hasta cinco mil (5,000) dólares.

El Superintendente investigará todo informe de curaciones, procediendo con cargos criminales de justificarse y llevará un registro detallado del resultado de éstos a los fines levantar estadísticas sobre informes de curaciones. (Renumerado en el 2002, ley 27)

Artículo 5.15.‑Disparar o Apuntar Armas


(A) Incurrirá en delito grave con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años, toda persona que, salvo en casos de defensa propia o de terceros, o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o actividades legítimas de deportes:

(1) voluntariamente dispare cualquier arma en un sitio público o en cualquier otro sitio donde haya alguna persona que pueda sufrir daño, aunque no le cause daño a persona alguna; o


(2) intencionalmente, aunque sin malicia., apunte hacia a1guna persona con un arma, aunque no le cause daño a persona a1guna.

De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida. podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.

(B) Será culpable de delito grave con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda persona que, salvo en casos de defensa. propia. o de terceros o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o actividades legítimas de deportes, incurra en cualquiera de los actos descritos anteriormente utilizando un arma neumática. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta. un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida. hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día.­ (Renumerado en el 2002, ley 27)

Artículo 5.19.‑Armas al Alcance de Menores


Toda persona que negligentemente dejare un arma de fuego o arma neumática al alcance de una persona menor de dieciocho (18) años que no tuviere un permiso para tiro al. blanco o caza, y éste se apodere del arma y causare daño a otra persona o a si mismo, cometerá delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día.
(Renumerado al capítulo V en el 2002, ley 27)

Artículo 6.03.‑Compra de Municiones de Calibre Distinto


Toda persona que, teniendo una, licencia de armas válida, compre municiones de un calibre distinto a los que pueden ser utilizados en las armas de fuego inscritas a su nombre, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta, un mínimo de tres (3) años. (Renumerado en el 2002, ley 27)

Artículo 7.02.‑Armas Neumáticas


Por disposición del Congreso de los Estados Unidos, 15 U.S.C.A. §5001, el campo para legislar sobre las armas neumáticas en Puerto Rico queda ocupado, por lo que no se podrá prohibir su venta o uso, salvo la venta a menores de dieciocho (18) años de edad.

Artículo 7.14.‑Vigencia


Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de marzo de 2001; excepto los Artículos 7.09 y 7.10 de esta Ley, los cuales comenzarán a regir inmediatamente después de su aprobación. (Renumerado y enmendado en el 2002, ley 27)


























Friday, December 19, 2008

3) LEY 54 VIOLENCIA DOMESTICA

Art. 2.1 Ordenes de protección. (8 L.P.R.A. sec. 621)
(a) Adjudicar la custodia provisional de los niños y niñas menores de edad de la parte peticionaria.
(b) Ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma.
(c) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualesquiera otra forma interferir con el ejercicio de la custodia provisional sobre los menores que ha sido adjudicada a una de éstas.
(d) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la parte peticionaria o con los menores cuya custodia provisional le ha sido adjudicada.
(e) Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión para los menores cuando la custodia de éstos haya sido adjudicada a la parte peticionaria, o para los menores y la parte peticionaria cuando exista una obligación legal de así hacerlo.
(f) Prohibir a la parte peticionada esconder o remover de la jurisdicción a los hijos e hijas menores de las partes.
(g) Prohibir a la parte peticionada disponer en cualquier forma de los bienes privativos de la parte peticionaria o los bienes de la sociedad legal de gananciales o la comunidad de bienes, cuando los hubiere. Disponiéndose, que cuando se trate de actos de administración de negocio, comercio o industria la parte contra la cual se expida la orden deberá someter un informe financiero mensual al tribunal de sus gestiones administrativas.
(j) Ordenar a la parte promovida a entregarle a la Policía de Puerto Rico para su custodia, bien sea con carácter temporero, indefinido o permanente, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una Licencia de Tener o Poseer, o de Portación, o de tiro al blanco, según fuere el caso, cuando a juicio del Tribunal dicha arma de fuego puede ser utilizada por el promovido para causarle daño corporal al peticionario, o a los miembros de su núcleo familiar.

Art. 2.4 Notificación. (L.P.R.A. sec. 624)
(a) Una vez radicada una petición de orden de protección de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.
(b) La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, [32 LPRA Ap. III], y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público a la brevedad posible y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquéllas de similar naturaleza. El tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual se anotará toda citación emitida al amparo de esta Ley.

Art. 2.6 Ordenes ex parte. (8 L.P.R.A. sec. 625)
No obstante lo establecido en otras disposiciones legales, el tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte si determina que:
(a) Se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha radicado ante el tribunal y no se ha tenido éxito; o
(b) existe la probabilidad de que dar notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o
(c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato.
Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional, notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario.

Art. 3.1. Maltrato. (8 L.P.R.A. sec. 631)
Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses, excepto que de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida.

Art. 3.2 Maltrato agravado. (8 L.P.R.A.sec. 632)
Se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años cuando en la persona del cónyuge, ex cónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, si se incurriere en maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:
(a) Se penetrare en la morada de la persona o en el lugar donde esté albergada y se cometiere allí maltrato, en el caso de cónyuges o cohabitantes cuando éstos estuvieren separados o mediare una orden de protección ordenando el desalojo de la residencia a una de las partes; o
(b) cuando se infiriere grave daño corporal a la persona; o
(c) cuando se cometiere con arma mortífera en circunstancias que no revistiesen la intención de matar o mutilar; o
(d) cuando se cometiere en la presencia de menores de edad; o
(e) cuando se cometiere luego de mediar una orden de protección o resolución contra la persona acusada expedida en auxilio de la víctima del maltrato; o
(f) se indujere, incitare u obligare a la persona a drogarse con sustancias controladas, o cualquier otra sustancia o medio que altere la voluntad de la persona o a intoxicarse con bebidas embriagantes; o
(g) cuando se cometiere y simultáneamente se incurriere en maltrato de un menor.
De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida

Art. 3.3 Maltrato mediante amenaza. (8 L.P.R.A. sec. 633)
Toda persona que amenazare a su cónyuge, ex cónyuge, a la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, con causarle daño determinado a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses, excepto que de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida.

Art. 3.4 Maltrato mediante restricción de la libertad. (8 L.P.R.A. sec. 634)
Toda persona que utilice violencia o intimidación en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, de la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, o que utilice pretexto de que padece o de que una de las personas antes mencionadas padece de enfermedad o defecto mental, para restringir su libertad con el conocimiento de la víctima, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
El tribunal podrá establecer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida.

Art. 3.5 Agresión sexual conyugal. (8 L.P.R.A. sec. 635)
Se impondrá pena de reclusión según se dispone más adelante a toda persona que incurra en una relación sexual no consentida con su cónyuge o ex cónyuge, o con la persona con quien cohabite o haya cohabitado, o con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado hijo o hija, en cualesquiera de las circunstancias siguientes:
(a) Si se ha compelido a incurrir en conducta sexual mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato daño corporal; o
(b) si se ha anulado o disminuido sustancialmente, sin su consentimiento, su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares; o
(c) si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente estuviere la persona incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización; o
(d) si se obligare o indujere mediante maltrato y/o violencia psicológica al cónyuge o cohabitante a participar o involucrarse en relación sexual no deseada con terceras personas.
La pena a imponerse por este delito, excepto la modalidad a que se refiere el inciso (a) de esta sección, será de reclusión por un término fijo de quince (15) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá reducirse hasta un mínimo de diez (10) años.
La pena a imponerse por la modalidad del delito a que se refiere el inciso (a) de esta sección será de reclusión por un término fijo de treinta (30) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cincuenta (50) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de veinte (20) años.
Cuando la modalidad del delito descrito en el inciso (a) de esta sección se cometiere mientras el autor del delito hubiere penetrado al hogar de la víctima sin el consentimiento de ésta o a una casa o edificio residencial donde estuviere la víctima, o al patio, terreno o área de estacionamiento de éstos, y cuando los cónyuges o cohabitantes estuvieren separados y residiendo en viviendas diferentes o hubieren iniciado una acción legal de divorcio, la pena del delito será de reclusión por un término fijo de sesenta (60) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de noventa y nueve (99) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuarenta (40) años.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida en cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas.

Art. 3.6 Desvío del procedimiento. (8 L.P.R.A. sec. 636)
Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en esta Ley, el tribunal podrá, motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el tribunal deberá escuchar al Ministerio Fiscal. Disponiéndose, que en el caso del delito de agresión sexual conyugal, el desvío del procedimiento sólo estará disponible para los casos en que el acusado sea el cónyuge o cohabite con la víctima al momento de la agresión sexual, siempre y cuando dicha cohabitación no sea adúltera y cumpla con las circunstancias que se disponen más adelante.
Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan las circunstancias siguientes:

Saturday, November 22, 2008

2) codigo penal

Artículo 66. Penas aplicables.
Las penas que establece este Código para las personas naturales se determinan según corresponda a la clasificación de gravedad del delito por el que la persona resultó convicta, como sigue:
(a) “Delito grave de primer grado” conlleva una pena de reclusión en años naturales de noventa y nueve (99) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir veinticinco (25) años naturales de su sentencia, o diez (10) años naturales, si se trata de un menor procesado y sentenciado como adulto.
(b) “Delito grave de segundo grado” conlleva una pena de reclusión por un término fijo en años naturales que no puede ser menor de ocho (8) años un (1) día ni mayor de quince (15) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el ochenta (80) por ciento del término de reclusión impuesto.
(c) “Delito grave de tercer grado” conlleva una pena de reclusión por un término fijo en años naturales que no puede ser menor de tres (3) años un (1) día ni mayor de ocho (8) años. En tal caso, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el sesenta (60) por ciento del término de reclusión impuesto.
(d) “Delito grave de cuarto grado” conlleva una pena de reclusión por un término fijo en años naturales que no puede ser menor de seis (6) meses un (1) día ni mayor de tres (3) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el cincuenta (50) por ciento del término de reclusión impuesto.
(e) “Delito menos grave” conlleva una pena de multa individualizada según la situación económica del convicto no mayor de noventa (90) días- multa, o una pena diaria de servicios comunitarios no mayor de noventa (90) días, o reclusión o restricción domiciliaria en días naturales hasta noventa (90) días, o una combinación de estas penas cuya suma total de días no sobrepase los noventa (90) días.

Artículo 99. Prescripción.
La acción penal prescribirá:
(a) A los cinco (5) años en los delitos graves de segundo a cuarto grado, y en los graves según clasificados en ley especial o en el Código Penal derogado.
(b) Al año en los delitos menos graves, salvo los provenientes de infracciones a las leyes fiscales y todo delito menos grave cometido por funcionarios o empleados públicos en el desempeño de sus funciones, que prescribirán a los cinco (5) años.
c) Los delitos de encubrimiento y conspiración prescribirán a los diez (10) años cuando se cometan en relación al delito de asesinato en todas sus modalidades.
(d) Lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de este Artículo no aplica a las leyes especiales cuyos delitos tengan un período prescriptivo mayor al aquí propuesto.

Artículo 100. Delitos que no prescriben.
En los siguientes delitos la acción penal no prescribe: delito grave de primer grado, genocidio, crimen de lesa humanidad, asesinato, secuestro y secuestro de menores, malversación de fondos públicos, falsificación de documentos públicos y todo delito grave tipificado en este Código o en ley especial cometido por un funcionario o empleado público en el desempeño de la función pública.

Artículo 121. Agresión.
Toda persona que ilegalmente por cualquier medio o forma cause a otra una lesión a su integridad corporal incurrirá en delito menos grave.
ANOTACIONES
En general.
La diferencia básica entre el delito de agresión y el de tentativa de asesinato radica en la intención con que se cometen los hechos imputados. Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 D.P.R. 434 (1989).
El delito de agresión está comprendido dentro del delito mayor de tentativa de asesinato. Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 D.P.R. 434 (1989).

Artículo 122. Agresión grave.
Si la agresión descrita en el Artículo 121 ocasiona una lesión que no deja daño permanente pero requiere atención médica, ayuda profesional especializada o tratamiento ambulatorio, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Si la agresión ocasiona una lesión que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente, incurrirá en delito grave de tercer grado. Esta modalidad incluye, además, lesiones mutilantes; aquellas en las cuales se transmite una enfermedad, síndrome o condición de tratamiento físico prolongado; o aquellas que requieren tratamiento sico-emocional prolongado.

Artículo 132. Abandono de menores.
Todo padre o madre de un menor o cualquier persona a quien esté confiado tal menor para su manutención o educación, que lo abandone en cualquier lugar con intención de desampararlo incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Cuando por las circunstancias del abandono se pone en peligro la vida, salud, integridad física o indemnidad sexual del menor, la persona incurrirá en delito grave de tercer grado.

Artículo 147. Exposiciones obscenas.
Toda persona que exponga cualquier parte íntima de su cuerpo en cualquier sitio en que esté presente otra persona, incluyendo agentes de orden público, a quien tal exposición pueda ofender o molestar, incurrirá en delito menos grave.
Esta conducta no incluye el acto de lactancia a un infante.

Artículo 148. Proposición obscena.
Toda persona que en un lugar público o abierto al público haga proposiciones obscenas de una manera ofensiva al pudor público incurrirá en delito menos grave.

Artículo 150. Casas de prostitución y comercio sodomía.
Incurrirá en delito menos grave:
(a) Toda persona que tenga en propiedad o explotación, bajo cualquier denominación, una casa o anexo, un edificio o anexo, o dependencia de la misma, para ejercer la prostitución o el comercio de sodomía, o de algún modo la regentee, dirija o administre o participe en la propiedad, explotación, dirección o administración de la misma.
(b) Toda persona que arriende en calidad de dueño o administrador, o bajo cualquier denominación, una casa o anexo, un edificio o anexo, o dependencia de los mismos, para su uso como casa para concertar o ejercer la prostitución o el comercio de sodomía.
(c) Toda persona que teniendo en calidad de dueño, administrador, director, encargado, o bajo cualquier denominación, una casa o anexo, un edificio, anexo, o dependencia de los mismos, permita la presencia habitual en ellos de una o varias personas para concertar o ejercer la prostitución o el comercio de sodomía.
Se dispone que en cuanto a los establecimientos o locales a que se refiere este Artículo, el tribunal ordenará también la revocación de las licencias, permisos o autorizaciones para operar.
En estos casos, también puede ser sujeto activo del delito la persona jurídica donde se lleva a cabo la conducta.

Artículo 151. Casas escandalosas.
Toda persona que tenga en propiedad o bajo cualquier denominación un establecimiento o casa escandalosa en la que habitualmente se perturbe la tranquilidad, el bienestar o decoro del inmediato vecindario, o se promuevan desórdenes, incurrirá en delito menos grave.
En estos casos, también puede ser sujeto activo del delito la persona jurídica donde se lleva a cabo la conducta.

Artículo 156. Espectáculos obscenos.
Toda persona que a sabiendas se dedique a, o participe en la administración, producción, patrocinio, presentación o exhibición de un espectáculo que contiene conducta obscena o participe en una parte de dicho espectáculo, o que contribuya a su obscenidad, incurrirá en delito menos grave.
Si el comportamiento descrito en el párrafo anterior se lleva a cabo para o en presencia de un menor incurrirá en delito grave de cuarto grado.

Artículo 179. Grabación ilegal de imágenes.
Toda persona que sin justificación legal o sin un propósito investigativo legítimo utilice equipo electrónico o digital de video, con o sin audio, para realizar vigilancia secreta en lugares privados o donde las personas poseen una expectativa de intimidad incurrirá en delito grave de cuarto grado.
ANOTACIONES
-Cámara de video.
“La vigilancia electrónica en el empleo puede ser una práctica poco agradable, pero ello no la hace necesariamente ilegal e inconstitucional.” 2002 DTS 050 Vega Rodríguez V. Telefónica de P. R. 2002 T.S.P.R. 050 (2002)

Un sistema de videograbación electrónica instalado por un patrono es un método adecuado para efectos de proteger los intereses legítimos. El sistema en sí mismo no es impermisiblemente intrusivo en la intimidad de los empleados que allí laboran. 2002 DTS 050 Vega Rodríguez V. Telefónica de P. R. 2002 T.S.P.R. 050 (2002)

Los “mecanismos de vigilancia electrónica en el lugar de trabajo no es inconstitucional per se, y que el mero hecho de hacer uso de éstos no constituye una intromisión impermisible en la intimidad del empleado.” 2002 DTS 050 Vega Rodríguez V. Telefónica de P. R. 2002 T.S.P.R. 050 (2002)

Así pues, será necesario analizar las circunstancias de cada situación o sistema de vigilancia en particular para determinar si éste constituye, ya sea por su naturaleza, o en su aplicación, una intromisión abusiva en la intimidad del empleado, o una violación a su dignidad e integridad. Cualquier evaluación a esos efectos debe comenzar con un análisis de las razones invocadas por el patrono para instalar el sistema, como por ejemplo: (a) seguridad, (b) reducir o prevenir incidencia de sabotaje o robos, (c) evaluar la efectividad o nivel de productividad del empleado, o (d) evaluar el trato que se le da al consumidor o cliente en el negocio. Luego de este análisis inicial, se podrá evaluar (1) cuán intrusivo es el método escogido por el patrono en la intimidad del empleado vis a vis el propósito y necesidad de la vigilancia; (2) las características particulares del lugar de empleo, como por ejemplo, si es un espacio abierto o cerrado, y la facilidad de acceso al mismo; (3) las funciones de los empleados observados; (4) la función de las facilidades que son objeto de vigilancia; (5) las capacidades técnicas y de sofisticación del equipo instalado; y (6) la publicación, notificación y utilización que haga el patrono del sistema, entre otras.” 2002 DTS 050 Vega Rodríguez V. Telefónica de P. R. 2002 T.S.P.R. 050 (2002)

“El sistema se justifica por los intereses apremiantes de seguridad y óptimo funcionamiento del sistema de comunicaciones en Puerto Rico que PRTC persigue. Además, de los autos no surgen alegaciones o hechos específicos que demuestren que se ha utilizado la información recopilada por el sistema de manera tal que se le haya violado el derecho a la intimidad de los [Peticionarios-empleados]”. 2002 DTS 050 Vega Rodríguez V. Telefónica de P. R. 2002 T.S.P.R. 050 (2002)

-Fotografía.
“El mero acto de tomar una fotografía a una persona sin su consentimiento, sobre todo sin que dicha fotografía se haya revelado y divulgado, de por sí y aisladamente no puede constituir un acto criminal debido a que el Código Penal no lo establece así. [Artículo 260 Código Penal de 1974, delito de alteración a la paz] Por razón del principio de legalidad, pues, tal acto sólo podría ser delictivo si al tomar en cuenta todas las circunstancias en que dicho acto ocurrió, resulta claro que se trató de una conducta ofensiva.” 2002 DTS 003 Pueblo V. Rodríguez Lugo 2002 T.S.P.R. 003 (2002)

Artículo 180. Violación de morada.
Toda persona que se introduzca o se mantenga en una casa o edificio residencial ajeno, en sus dependencias o en el solar en que esté ubicado, sin el consentimiento o contra la voluntad expresa del morador o de su representante, o que penetre en ella clandestinamente o con engaño, incurrirá en delito menos grave

Artículo 188. Amenazas.
Toda persona que amenace a otra con causar a esa persona o a su familia, un daño determinado a la integridad corporal, derechos, honor o patrimonio, incurrirá en delito menos grave.

Artículo 192. Apropiación ilegal.
Toda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación de bienes muebles pertenecientes a otra persona incurrirá en el delito de apropiación ilegal y se le impondrá pena de delito menos grave.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.

Artículo 193. Apropiación ilegal agravada.
Incurrirá en delito grave de tercer grado, toda persona que cometa el delito de apropiación ilegal descrito en el Artículo 192, si se apropia de propiedad o fondos públicos, o de bienes cuyo valor sea de mil (1,000) dólares o más.
Si el valor del bien apropiado ilegalmente es menor de mil (1,000) dólares, pero mayor de quinientos (500) dólares, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.

Artículo 195. Ratería o hurto de mercancía en establecimientos comerciales.
Incurrirá en delito menos grave, toda persona que con intención de apropiarse ilegalmente de mercancía de un establecimiento comercial, para sí o para otro, sin pagar el precio estipulado por el comerciante, cometa cualquiera de los siguientes actos:
(a) oculte la mercancía en su persona, cartera, bolso, bultos u otro objeto similar o en la persona de un menor, envejeciente, impedido o incapacitado bajo su control;
(b) altere o cambie el precio adherido a la mercancía mediante etiqueta, barra de código o cualquier otra marca que permita determinar el precio de venta;
(c) cambie la mercancía de un envase a otro que refleje un precio distinto;
(d) remueva la mercancía de un establecimiento comercial; u
(e) ocasione que la caja registradora o cualquier instrumento que registre ventas refleje un precio más bajo que el marcado.
El tribunal podrá también imponer pena de restitución.
No obstante lo aquí dispuesto, la persona podrá ser procesada por el delito de apropiación ilegal agravada cuando el precio de venta del bien exceda las cantidades dispuestas en el Artículo 193.

Artículo 198. Robo.
Toda persona que se apropie ilegalmente de bienes muebles pertenecientes a otra, sustrayéndolos de la persona en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de violencia o intimidación, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Incurrirá también en delito grave de tercer grado, el que se apropie ilegalmente de bienes muebles e inmediatamente después de cometido el hecho emplee violencia o intimidación sobre una persona para retener la cosa apropiada.

Artículo 201. Recibo, disposición y transportación de bienes objeto de delito.
Toda persona que compre, reciba, retenga, transporte o disponga de algún bien mueble, a sabiendas de que fue obtenido mediante apropiación ilegal, robo, extorsión, o de cualquier otra forma ilícita, incurrirá en delito menos grave.
Si el valor del bien excede de quinientos (500) dólares, la persona incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.

Artículo 203. Escalamiento.
Toda persona que penetre en una casa, edificio u otra construcción o estructura, o sus dependencias o anexos, con el propósito de cometer cualquier delito de apropiación ilegal o cualquier delito grave, incurrirá en delito menos grave.

Artículo 204. Escalamiento agravado.
Si el delito de escalamiento descrito en el Artículo 203 se comete en un edificio ocupado incurrirá en delito grave de tercer grado.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.

Artículo 207. Daños.
Toda persona que destruya, inutilice, altere, desaparezca o de cualquier modo dañe un bien mueble o un bien inmueble ajeno incurrirá en delito menos grave.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.

Artículo 208. Daño agravado.
Incurrirá en delito grave de cuarto grado, toda persona que cometa el delito de daños en el Artículo 207 de este Código, si concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) con el empleo de sustancias dañinas, ya sean venenosas, corrosivas, inflamables o radioactivas, si el hecho no constituye delito de mayor gravedad;
(b) cuando el daño causado es de mil (1,000) dólares o más;
(c) en bienes de interés histórico, artístico o cultural; o
(d) cuando el daño se causa a bienes inmuebles pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a entidades privadas con fines no pecuniarios.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.

Artículo 209. Fijación de carteles.
Toda persona que pegue, fije, imprima o pinte sobre propiedad pública, excepto en postes, o sobre cualquier propiedad privada sin el consentimiento del dueño, custodio o encargado, cualquier aviso, anuncio, letrero, cartel, grabado, pasquín, cuadro, mote, escrito, dibujo, figura o cualquier otro medio similar, sin importar el asunto, artículo, persona, actividad, tema, concepto o materia a que se hace referencia en los mismos, incurrirá en delito menos grave.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.

Artículo 218. Falsificación de documentos.
Toda persona que con intención de defraudar haga, en todo o en parte, un documento, instrumento o escrito falso, mediante el cual se cree, transfiera, termine o de otra forma afecte cualquier derecho, obligación o interés, o que falsamente altere, limite, suprima o destruya, total o parcialmente, uno verdadero, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

Artículo 236. Incendio.
Toda persona que ponga en peligro la vida, salud o integridad física de las personas, al incendiar un edificio, incurrirá en delito grave de tercer grado

Artículo 237. Incendio agravado.
Incurrirá en delito grave de segundo grado, toda persona que cometa el delito de incendio descrito en el Artículo 236, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) se cause daño a la vida, salud o integridad corporal de alguna persona;
(b) el autor haya desaparecido, dañado o inutilizado los instrumentos para apagar el incendio;
(c) ocurra en un edificio ocupado; o
(d) la estructura almacena material inflamable, tóxico, radiactivo o químico.

Artículo 247. Alteración a la paz.
Incurrirá en delito menos grave toda persona que realice cualquiera de los siguientes actos:
(a) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas con conducta ofensiva, que afecte el derecho a la intimidad en su hogar, o en cualquier otro lugar donde tenga una expectativa razonable de intimidad;
(b) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas mediante palabras o expresiones ofensivas o insultantes al proferirlas en un lugar donde quien las oye tiene una expectativa razonable de intimidad; o
(c) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas mediante vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones o palabras insultantes u ofensivas que puedan provocar una reacción violenta o airosa en quien las escucha.

Artículo 248. Motín.
Todo empleo de fuerza o violencia, que perturbe la tranquilidad pública, o amenaza de emplear tal fuerza o violencia, acompañada de la aptitud para realizarla en el acto, por parte de dos o más personas, obrando juntas y sin autoridad de ley, constituye motín, y toda persona que participe en un motín incurrirá en delito grave de cuarto grado

Artículo 251. Empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública.
Toda persona que use violencia o intimidación contra un funcionario o empleado público para obligarlo a llevar a cabo u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en delito menos grave.

Artículo 252. Resistencia u obstrucción a la autoridad pública.
Toda persona que resista u obstruya, demore o estorbe a cualquier funcionario o empleado público en el cumplimiento o al tratar de cumplir alguna de las obligaciones de su cargo, incurrirá en delito menos grave.

Tuesday, November 11, 2008

1) ley 22 de transito

faltas administrativas..

2.43 w vehiculo estacionado via publica con los derechos anuales vencidos. $75
6.05 cambio de carril indebido.$25
6.09 transitar sobre isleta.$25
6.19 estacionado sobre la acera $100
6.19 a4 estacionado a menos de 15 metros de esquina.$25
6.19 a10 estacionado en areas verdes.$100
6.19 a11 frente a bomba de incendio.$100
6.19 a13 tapando entrada de garaje.$25
6.19 a19 estacionamiento privado$75
6.23 obstruyendo el transito.$100
6.26 prohibido por señal oficial.$50
8.02 b1 detenerse y llevarse la luz roja.$150
8.02 b2 luz roja sin detenerse.$250
8.05 a señal de pare.$30
8.05 d no obedecer señal de un oficial.$30
8.06 estacionado en linea amarilla.$15

10.20 1 tirar basura a la calle.$100
10.20 2 tirar grandes cantidades de basura a la calle.$1000
13.02 sinturones de seguridad.$50
14.15 ruidos innesesarios.$150
23.01 en contra del transito.$50

Artículo 2.43- Actos ilegales y penalidades

Será ilegal realizar cualquiera de los siguientes actos:

(a) Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre por las vías públicas de Puerto Rico cuando dicho vehículo de motor o arrastre no esté autorizado por el Secretario a transitar por éstas. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.

Artículo 3.02- Carta de derechos del conductor o propietario autorizado

Todo ciudadano que posea una licencia de conducir debidamente expedida o autorizada por el Secretario y todo dueño o propietario de un vehículo de motor o arrastre disfrutará de los siguientes derechos:

(a) Recibirá un trato cordial y un servicio eficiente de los funcionarios del Departamento y de todas las agencias, departamentos e instrumentalidades del Gobierno Estatal.

(b) Podrá utilizar hasta dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a licencia alguna y con paga, para renovar su licencia de conducir, siempre que la posesión de ésta sea indispensable para su trabajo por la naturaleza del mismo.

(c) Podrá obtener información clara y precisa de cualquier multa administrativa de tránsito de la cual se le reclame el pago, al momento de realizar cualquier transacción sobre su licencia de conducir. El Departamento proveerá copia del boleto expedido por cualquier medio mecánico o electrónico a su disposición, en la que se informará la fecha, hora y lugar de su expedición, así como el nombre y número de placa del funcionario que expidió el boleto. La ausencia de esta información o cualquier imprecisión en la misma o cualquiera de sus componentes exonerará automáticamente del pago de la multa.

(d) Al renovar el permiso de un vehículo de motor, el dueño o propietario del mismo sólo vendrá obligado a pagar aquellas multas correspondientes al período de dieciocho (18) meses inmediatamente anterior a la fecha de expiración del mismo. No vendrá obligado a pagar multas de cualquier fecha anterior a dicho período, salvo que el Departamento demuestre que nunca fueron pagadas porque no se renovó el permiso del vehículo donde aparece la multa, excepto que el dueño registral presente prueba de haber renovado dicho permiso.

(e) No podrá anotarse gravamen alguno en el expediente del conductor o dueño registral, salvo los casos en que dicho gravamen estuviere previamente aceptado por éste según conste en documento al efecto, o cuando dicho gravamen fuere ordenado por ley o por el tribunal. Tampoco podrá efectuarse traspaso ex parte sin haber notificado por correo certificado con acuse de recibo al titular registral del mismo, a la dirección que aparezca en el registro de vehículos de motor o arrastres, su intención al respecto y que así lo evidencie al Secretario o su representante autorizado, a menos que medie una orden judicial a tales efectos. La ausencia de prueba de haberse cumplido con este requisito anulará el trámite.

(f) Todo título de vehículo de motor incluirá información de la procedencia u origen del mismo, así como la condición del vehículo a fin de que pueda determinarse si éste es nuevo, usado, importado o salvamento reconstruido, para conocimiento de cualquier adquirente o parte interesada.

(g) Todo permiso de vehículo de motor incluirá información referente a la cantidad que conforme a la clasificación del vehículo en cuestión, se deberá pagar por el seguro que cubra el mismo, incluyendo el seguro obligatorio de responsabilidad implantado mediante la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada.

(h) Todo boleto que se le expida por haber incurrido en una falta administrativa detallará claramente el nombre y número de placa de miembro de la Policía o Policía Municipal que lo ha intervenido, y la disposición específica de esta Ley que se ha violado.

Artículo 3.23- Uso ilegal de licencia de conducir y penalidades

Será ilegal realizar cualquiera de los siguientes actos:

(a) Conducir un vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico sin estar debidamente autorizado para ello por el Secretario o con una licencia de conducir distinta a la requerida para manejar dicho tipo de vehículo. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de cien (100) dólares. Toda persona convicta de violar esta disposición y que ya hubiere sido convicta anteriormente del mismo delito, será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares.

(e) Que la persona en posesión de un vehículo de motor permita que éste sea conducido por una persona que no esté legalmente autorizada para ello. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa cien (100) dólares

Artículo 4.06- Aviso inmediato a la Policía
Todo conductor de un vehículo de motor involucrado en un accidente que haya resultado en daño a otra persona o a propiedad ajena, y que no haya sido investigado por la Policía en el lugar de su ocurrencia, deberá inmediatamente, por los medios más rápidos posibles, notificar el accidente al cuartel de la Policía más cercano, en un plazo que no excederá de cuatro (4) horas después de haber ocurrido.

Cuando el conductor de un vehículo estuviere físicamente incapacitado de hacer la notificación inmediata requerida en este Artículo y hubiere otro ocupante en el vehículo al momento del accidente que pudiere hacerlo, dicho ocupante dará o hará que se dé la información que no pudiere dar el conductor.

Artículo 4.11- Poder de la Policía en caso de fugas
Cuando un miembro de la Policía o Policía Municipal tenga motivos fundados para creer que determinado vehículo ha estado involucrado en un accidente en que el conductor se dio a la fuga, y dicho vehículo tenga alguna señal aparente de haber estado involucrado en un accidente, el agente tendrá facultad para removerlo de la vía pública y llevarlo a un sitio adecuado para inspección. El dueño no será privado de la posesión del vehículo por más de cuarenta y ocho (48) horas.

Artículo 5.08- Imprudencia o negligencia temeraria
Toda persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligentemente temeraria, con menosprecio de la seguridad de personas o propiedades incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares.

En caso de una segunda convicción y subsiguientes, la pena será de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. En estos casos, además de las penas establecidas en esta Ley, el Secretario suspenderá a la persona así convicta toda licencia que posea autorizándole a conducir vehículos de motor por un término de tres (3) meses, en caso de que una persona sea convicta en tres (3) o más ocasiones, se revocará su licencia de conducir permanentemente.

Luego de transcurridos cinco (5) años a partir de una convicción bajo las disposiciones de este Artículo, la misma no se tomará en consideración para convicciones subsiguientes.

Artículo 6.28- Procedimiento para la remoción de vehículos ilegalmente estacionados
Cuando se estacionare un vehículo en contravención a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, la Policía o la Policía Municipal, según corresponda, seguirá los siguientes procedimientos para su remoción:

(a) Se harán las diligencias razonables en el área inmediata para localizar al conductor del mismo y lograr que éste lo remueva. Si no se lograre localizar a dicho conductor, o si habiéndolo localizado, éste estuviere por cualquier razón impedido para conducir el vehículo o se negare a ello, la Policía podrá remover dicho vehículo mediante el uso de grúas u otros aparatos mecánicos, incluyendo las grúas autorizadas por la Comisión, o por cualquier otro medio adecuado, en la forma que se dispone en este Artículo.

(b) El vehículo será removido tomando todas las precauciones para evitar que se le cause daño y llevado a un lugar del municipio en que ocurriere la remoción y que fuere destinado por éste para ese fin, o a un solar de la Policía en aquellos casos en que el municipio no provea tales facilidades o en caso de que las que provea no sean suficientes, o cuando por su horario de servicio o reglamentación interna no sean admitidos vehículos removidos por la Policía. El vehículo permanecerá bajo la custodia del municipio o de la Policía hasta tanto, mediante el pago de cincuenta (50) dólares por concepto de depósito y custodia al municipio o a la Policía, según sea el caso, y cincuenta (50) dólares adicionales a la Policía por el servicio de remolque, se permita a su dueño o encargado llevárselo, previa identificación adecuada. Esta disposición no impedirá que el conductor del vehículo o su dueño sea denunciado por violación a las disposiciones sobre estacionamiento provistas en esta Ley y sus reglamentos.

(c) Por cada día después de las primeras cuarenta y ocho (48) horas que el dueño o encargado del vehículo se retarde en solicitar su entrega del municipio o de la Policía, se le cobrará por éste diez (10) dólares como recargo, hasta un máximo de cuatrocientos (400) dólares. El Secretario podrá llegar a un acuerdo de plan de pago con el dueño o encargado de vehículo, según disponga mediante reglamento. Quedarán exentos del pago de la mencionada suma de cincuenta (50) dólares, por concepto de depósito y custodia, de su recargo, y del importe del servicio de remolque en su caso, los vehículos de motor que hubieren sido hurtados y abandonados por los que hubieren cometido el hurto, por un período de diez (10) días luego de haber sido notificado fehacientemente su dueño o la persona que aparezca en el registro de vehículos de motor y arrastres del Departamento como dueña del vehículo.

(d) Los pagos hechos a la Policía por concepto de depósito y custodia, recargo y servicio de remolque serán retenidos por ésta para sufragar los costos de dichos servicios de remolque, depósito y custodia. Asimismo, los municipios retendrán con idénticos fines los pagos que les hayan sido hechos por el mismo concepto.

(e) El dueño de todo vehículo así removido deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas de su remoción por la Policía a su dirección, según ésta conste en los récords del Departamento, apercibiéndosele de que de no reclamar su entrega de la autoridad municipal correspondiente o de la Policía dentro del término improrrogable de seis (6) meses contados desde la fecha de la notificación, el vehículo podrá ser vendido por el muncipio o la Policía en pública subasta para satisfacer del importe de la misma todos los gastos, incluyendo el importe del servicio de remolque, recargo, depósito y custodia, así como los gastos en que se incurra en tal subasta. Los vehículos depositados que por su condición no puedan venderse en pública subasta, podrán ser decomisados y procederse a su disposición o de cualquier parte de éstos según estime conveniente el municipio o la Policía.

(f) Expirado el término de seis (6) meses desde la notificación fehaciente de la remoción sin que el vehículo haya sido reclamado por su dueño, el municipio o la Policía procederán a vender el mismo en pública subasta. El aviso de subasta se publicará en un diario de circulación general en Puerto Rico con sesenta (60) días de antelación a la celebración de la misma. En dicho aviso se deberá indicar la marca y año de fabricación del vehículo, el número de la tablilla, si la tuviere, y el nombre del dueño del vehículo, según conste en los récords del Departamento.

(g) Los gastos por concepto de remolque, depósito y custodia, recargos y gastos de subasta serán satisfechos del importe de la venta. Cualquier sobrante que resultare de la venta, si alguno, luego de descontados los referidos gastos, será entregado al dueño del vehículo.

(h) Si el dueño del vehículo no comparece a reclamar el sobrante dentro de treinta (30) días de efectuada la subasta, el municipio o la Policía, según corresponda, notificará por correo certificado, a la dirección registrada en el Departamento, a la persona a quien corresponda el sobrante y el monto del mismo.

(i) Si el dueño del vehículo no compareciere a reclamar el sobrante dentro de los treinta (30) días de remitida la notificación por correo certificado, dicho sobrante ingresará en el fondo ordinario del municipio de que se trate o en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, en el caso de subastas efectuadas por la Policía.

(j) Se ordena a los municipios y al Superintendente de la Policía a adoptar aquellas reglas y reglamentos que sean necesarios para poner en vigor las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores que correspondan a la competencia particular de cada uno de ellos.

(k) Se autoriza a la Policía a contratar grúas, remolques u otros aparatos mecánicos autorizados por la Comisión para la remoción de estos vehículos.

(l) Se considerará que toda persona que conduzca un vehículo y que todo dueño de vehículo autorizado a transitar por las vías públicas habrá dado su consentimiento para que la Policía remueva su vehículo en los casos y en la formas dispuesta en este Artículo.

Artículo 7.02- Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes
En cualquier proceso criminal por infracción a las disposiciones del Artículo 7.01 de esta Ley, el nivel o concentración de alcohol existente en la sangre del conductor al tiempo en que se cometiera la alegada infracción, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre o aliento o cualquier sustancia de su cuerpo, menos la orina, constituirá base para lo siguiente:

a) Será ilegal per-se, que cualquier persona conduzca o haga funcionar un vehículo de motor, cuando su contenido de alcohol en su sangre sea de ocho (8) centésimas del uno (1) por ciento (.08%), o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre o aliento.

b) En el caso de conductores de camiones, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicio público y vehículos pesados de motor, la disposición anterior se aplicará cuando el contenido de alcohol en la sangre del conductor sea de dos (2) centésimas del uno (1) por ciento (.02%) o más.

Las disposiciones de los anteriores incisos (a) y (b) que preceden no deberán interpretarse en el sentido de que las mismas limitan la presentación de cualquier otra evidencia competente sobre si el conductor estaba o no bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometerse la alegada infracción.

Artículo 7.03- Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de drogas o sustancias controladas
Será ilegal que cualquier persona que esté bajo los efectos de cualquier droga narcótica, marihuana, sustancia estimulante o deprimente, o cualquier sustancia química o sustancia controlada, al grado que lo incapacite para conducir un vehículo con seguridad, conduzca o tenga el control físico y real de un vehículo de motor por las vías públicas. El hecho de que una persona acusada de violar las disposiciones de este Artículo tuviere o haya tenido derecho a usar dicha droga narcótica, marihuana, sustancia estimulante o deprimente, o sustancia química o sustancia controlada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, no constituirá defensa contra la imputación de haber violado este Artículo.

Artículo 7.11- Procedimiento cuando la persona arrestada se negare a someterse al análisis químico o físico
Toda persona detenida por el delito de conducir o hacer funcionar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias controladas, podrá rehusar someterse a cualesquiera de los análisis químicos a que se refiere el Artículo 7.10 de esta Ley, incluyendo la prueba inicial. En tal caso, se observarán los siguientes procedimientos:

(a) Si el detenido se negare a someterse al análisis químico o físico, según fuere el caso, el análisis no le será hecho, y será conducido ante un magistrado si el detenido lo solicita; de lo contrario será informado por escrito en el mismo lugar de la detención que se ha establecido una presunción controvertible de que se hallaba en estado de embriaguez más allá de los límites permitidos por ley o bajo los efectos de sustancias controladas, según sea el caso, y que podrá presentar cualquier prueba que estime conveniente para rebatir dicha presunción, con previa notificación al Ministerio Público por lo menos diez (10) días antes de la celebración de la vista de determinación de causa probable para arresto. El agente del orden público que practicó la detención prestará una declaración jurada en la cual expresará los hechos que motivaron la detención, el hecho de haber sido requerido el detenido por dicho agente del orden público, o por cualquiera de los funcionarios mencionados en el inciso (e) del Artículo 7.10 de esta Ley, a someterse a cualesquiera de los análisis químicos o físicos y la negativa del detenido, así como la advertencia escrita que se le hizo sobre las consecuencias establecidas en esta Ley.

(b) Si dicho requerimiento hubiere sido hecho por el agente del orden público a cargo inmediato del puesto, distrito o zona de la Policía donde se efectuó la intervención y no por el agente del orden público que hubiere practicado la detención, deberá tomársele declaración jurada sobre el particular a dicho agente y en la misma deberá declararse el hecho del requerimiento y la negativa del detenido. Cualquiera de los agentes del orden público antes mencionados incluirá en su declaración jurada, además de los extremos antes indicados, el hecho de que explicó al detenido las consecuencias de su negativa.

(c) El fiscal deberá también tomar a la mayor brevedad posible declaraciones juradas a cualesquiera otras personas que hubieren presenciado a la persona detenida conduciendo o haciendo funcionar un vehículo de motor bajos los efectos aparentes de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas.

(d) En los casos en que un fiscal tome dichas declaraciones, si del examen de los testigos que hubieren declarado resultare que se ha cometido cualquier infracción a las disposiciones de delitos menos grave de esta Ley y que hay causa suficiente para creer que la persona es culpable de su perpetración, el fiscal someterá al magistrado la evidencia que así hubiere obtenido a fin de que éste determine si existe causa probable para el arresto por la comisión del delito.

(e) En todos los casos de negativa, si un tribunal con competencia considerare que existe causa probable de la comisión del delito por la persona detenida, expedirá la orden de arresto de rigor, debiendo ocupar en el acto la licencia de conducir que posea el detenido arrestado si fuere dejado en libertad sin fianza.

(f) Copias de todas las referidas declaraciones juradas le serán entregadas al detenido a su requerimiento.

Artículo 9.02- Deberes de los peatones al cruzar una vía pública

Todo peatón que cruce una vía pública, lo hará con sujeción a las siguientes disposiciones:

(a) Al cruzar fuera de una intersección o paso de peatones, cederá el paso a todo vehículo que transite por dicha vía.

(b) Al cruzar por intersecciones, lo hará por el paso de peatones. Si la intersección estuviere controlada por semáforos, cruzará únicamente con la luz verde o indicaciones de "cruce" a su favor según se dispone en los Artículos 8.02 y 8.03 de esta Ley.

(c) Entre intersecciones consecutivas cualquiera de las cuales estuviere controlada por semáforos cruzará únicamente por los pasos de peatones marcados sobre el pavimento.

(d) Cuando hubiere túneles u otras estructuras construidas para el paso de peatones, éstos deberán utilizar los mismos. A tales fines, se prohibe el uso de dichos túneles o estructuras elevadas por personas montadas en bicicletas, autociclos o motonetas, motocicletas y vehículos similares.

(e) Ningún peatón cruzará la zona de rodaje en una intersección diagonalmente, a menos que ello fuere autorizado mediante dispositivos oficiales para regular el tránsito. Cuando se autorice a cruzar diagonalmente, los peatones cruzarán únicamente de acuerdo con los dispositivos oficiales que regulen estos cruces.

(f) Todo peatón transitará por las aceras únicamente, y cuando no las hubiere, mientras sea posible y práctico, caminará por el borde o paseo izquierdo de la vía pública, de frente al tránsito y no abandonará las mismas brusca y rápidamente cuando viniere un vehículo tan cerca que al conductor le sea imposible ceder el paso. En las comitivas fúnebres a pie, los peatones caminarán por el lado derecho de las vías públicas, ocupando no más de la mitad de la zona de rodaje.

(g) Cualquier peatón que al transitar por las vías públicas lo hiciere en forma negligente y temeraria sin seguir las normas debidas de atención y cuidado, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares. Si ocasionare un accidente de tránsito con su conducta, la multa será de quinientos (500) dólares.

Artículo 10.05- Uso de cristales de visión unidireccional y de tintes en el parabrisas y ventanillas de cristal
Se prohíbe el uso de cristales de visión unidireccional en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos de motor. Se prohíbe por igual su alteración mediante la aplicación de tintes y cualquier otro material o producto que se utilice como filtro solar en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos de motor para producir un porcentaje de transmisión de luz visible menor de treinta y cinco por ciento (35%). Quedarán exentos de la aplicación de este Artículo los vehículos oficiales del Gobierno, ambulancias, vehículos blindados dedicados a la transportación de valores, vehículos especialmente diseñados y dedicados exclusivamente a la transportación de turistas, o transporte público de pasajeros o carga, según establecido por la Comisión y aquellos vehículos cuyos cristales o ventanillas traseras vengan equipados de fábrica con tintes que produzcan un porcentaje de transmisión de luz menor al indicado en este Artículo. Se entenderán por cristales o ventanillas traseras todos aquellos colocados en el auto y que queden detrás del asiento del conductor.

También estarán exentos de esta disposición, los vehículos que certifique el Secretario a tales efectos, por razones médicas, previa evaluación de la solicitud correspondiente.

Toda persona que solicite se le exima por motivos legítimos de salud de lo dispuesto por este Artículo deberá incluir en su solicitud una certificación de un médico, cirujano u optómetra debidamente autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico donde dicho facultativo haga constar que, de acuerdo con el historial médico del solicitante, éste requiere el uso de tintes o cualquier otro material o producto en los cristales del vehículo por éste utilizado como protección contra los rayos solares. Esta certificación deberá hacerse en el formulario que para este fin autorice el Secretario.

El Secretario podrá requerir una evaluación de dicha solicitud por la Junta Médica Asesora y podrá establecer las condiciones y limitaciones que estime pertinentes en las certificaciones y permisos que expida a estos efectos, cuando a su juicio fuese necesario para cumplir con los fines de este Artículo.

La autorización expedida a una persona conforme lo dispuesto por este Artículo deberá ser llevada continuamente en el vehículo de motor o sobre la persona a favor de quien se expida. Será responsabilidad de la persona a favor de quien se expida la certificación remover del vehículo el tinte o cualquier otro material o producto que se le haya autorizado a utilizar en el mismo cuando traspase, ceda, venda o de alguna manera disponga del vehículo y estará obligado a presentar prueba de la remoción a la División de Tránsito de la Policía de su jurisdicción para demostrar que cumplió con esta disposición.

El Secretario determinará y promulgará mediante reglamento al efecto todo lo concerniente a la expedición, costo de tramitación y cobro, características, uso, renovación y cancelación de las certificaciones y permisos que aquí se autorizan, los cuales deberán ser renovados anualmente.

Todo conductor que operare un vehículo de motor en violación a este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares. Se concederá al infractor un plazo no mayor de siete (7) días calendario para presentarse al cuartel de Policía que se le designe para mostrar que ha corregido la deficiencia. Al presentarse el infractor dentro del plazo aquí concedido y demostrar que ha removido los tintes u otros materiales o productos instalados en violación a lo dispuesto en este Artículo, se procederá a archivar la multa impuesta según las disposiciones de este Artículo. Asimismo, se negará el permiso de inspección dispuesto en el Artículo 12.02 de esta Ley a todo solicitante cuyo vehículo no cumpla con las disposiciones de este Artículo.

Artículo 10.11- Obligación en las intersecciones de vías públicas
Todo conductor, al atravesar una intersección, deberá cerciorarse antes de proseguir la marcha del vehículo, aunque la luz verde esté a su favor, de que en la vía pública por donde transita haya espacio libre suficiente para que éste pueda atravesar la intersección y salir de ésta sin interrupción, de manera que en ningún momento dicho vehículo pueda quedar detenido en la intersección de manera que impida u obstaculice el libre flujo del tránsito.

Todo conductor que infrigiese lo dispuesto en este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares.

Artículo 10.20- Conservación de las vías públicas y paseos
Los agentes de la Policía, Policía Municipal, Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito del Departamento y Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, quedan autorizados a expedir boletos de faltas administrativas a toda persona que sin estar debidamente autorizada por funcionarios o representantes del Gobierno Estatal o Municipal facultados por ley o una de sus agencias o instrumentalidades, coloque, deposite, eche o lance u ordene colocar, depositar o lanzar a una vía pública o a sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso, algún papel, envoltura, lata, botella, colilla, fruta, cenizas de residuo de madera o cualesquiera materias análogas u ofensivas a la salud o seguridad pública o cualquier clase de basura o desperdicios. Esta falta administrativa conllevará una multa de cien (100) dólares.

Si para configurarse esta falta administrativa el infractor dispone de basura o bolsas conteniendo basura, despojos de animales muertos, algún neumático o neumáticos, ramas o troncos de árboles, escombros, papeles, latas, frutas o desperdicios, incluyendo alguno o varios vehículos de transportación terrestre, aérea y marítima o varios vehículos de cualquier naturaleza o cualquier materia análoga u ofensiva a la salud o seguridad pública, o cualquier clase de basura o desperdicio, estará sujeta al pago de una multa administrativa de mil (1,000) dólares.

Asimismo, será ilegal utilizar las vías públicas y sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso para el depósito o almacenaje de materiales de construcción, con excepción de aquéllos que hubiesen de usarse en la reparación o reconstrucción de la vía pública. El Secretario, o las autoridades municipales en su caso, podrá autorizar dicho depósito o almacenaje de materiales cuando sea por períodos breves y ello no resulte en riesgo a la seguridad pública, u obstrucción al tránsito.

Se faculta al agente interventor, ya sea policía, policía municipal, o miembro del Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito o del Cuerpo de Vigilantes, en el caso de peatones y otras personas que infringieren las disposiciones de este Artículo, a proceder según lo dispuesto en los Artículos 17.01 a 17.06 de esta Ley.

En los casos que acarrean multa administrativa de mil (1,000) dólares, los agentes de la Policía, Policía Municipal y del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales quedan facultados, además de la expedición del boleto, a ordenar al infractor el recogido de los desperdicios lanzados. De no cumplir con tal orden, se obviará la expedición del boleto y se procederá a la radicación de una denuncia como delito menos grave y convicta que fuere dicha persona, será sancionada con multa no menor de mil quinientos (1,500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares y pena de restitución.

Cualquier persona que remueva un vehículo averiado o que haya estado envuelto en un accidente de tránsito en la vía pública deberá remover de ella cualesquiera fragmentos de cristal o vidrio, o porción de grasa o aceite o cualesquiera otras materias que hubieren caído y estuvieren desparramadas sobre el pavimento procedentes de dicho vehículo averiado.

Ninguna persona conducirá por las vías públicas ningún vehículo de motor o arrastre cuyas ruedas estuvieren desprovistas de llantas y vinieren en contacto con el pavimento.

No se establecerán tinglados, ni puestos de ventas fijos, movibles o temporeros en las vías públicas ni sus paseos, excepto cuando medie autorización específica para ello expedida por el Secretario de Comercio en virtud de las Secciones 1 a 15 de la Ley Núm. 56 de 21 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Operación de Negocios Ambulantes en Puerto Rico", que reglamentan las ventas ambulantes, o cuando el municipio correspondiente celebre sus fiestas patronales y el operador haya cumplido con todos los requisitos establecidos por dicho municipio. De autorizar el municipio dichos establecimientos en las vías estatales, velará para que el movimiento vehicular pueda discurrir por otras vías disponibles con seguridad y notificará al Departamento y a la Policía sobre el uso de la vía de estatal con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de comienzo de operación los establecimientos.

Artículo 10.21- Permanencia en la vía pública en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o sustancias controladas
Toda persona a pie que estuviese en cualquiera de las vías públicas o transitare por las mismas mientras se hallare en tal grado de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de drogas o sustancias controladas que constituya un peligro para su seguridad o de las personas que transitaren por dicha vía pública y que como resultado de dicha condición ocasionare un accidente de tránsito, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares.

Artículo 10.22- Autoridad de Agentes del Orden Público

Todo conductor de vehículo deberá detenerse inmediatamente cuando un agente del orden, entendiéndose Policía, Policía Municipal y Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, se lo requiriere y después que le informe el motivo de la detención y las violaciones de ley que aparentemente haya cometido, vendrá obligado igualmente a identificarse con dicho agente si así éste se lo solicitare, y también deberá mostrarle todos los documentos que de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo.

No obstante lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, o lo indicado por luces y señales, cualquier agente del orden público podrá, por vía de excepción, variar lo que en las mismas se indicare, o impedir o variar el tránsito por cualquier vía pública, si las circunstancias excepcionales del tránsito a su juicio así lo ameritaren, y será la obligación de todo conductor de vehículo de motor o peatón obedecer dicha orden o señal.

Los miembros de la Policía o la Policía Municipal podrán detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio el mismo estuviere siendo usado en violación de esta Ley o de cualquier otra disposición legal que reglamente la operación de vehículos u otras leyes o cuando estuviere su conductor u ocupantes relacionados con cualquier accidente de tránsito. A tales fines, estarán autorizados para bloquear el paso de dicho vehículo en cualquier vía pública cuando el conductor del mismo se negare a detenerse.

Los miembros de la Policía y la Policía Municipal podrán usar cualquier aparato electrónico o mecánico de reconocida exactitud a los fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos de motor que transitaren por las vías públicas.

Ninguna persona podrá voluntariamente desobedecer o negarse a cumplir una indicación u orden legal que se imparta en la forma dispuesta en este Artículo por un agente del orden público con autoridad legal para dirigir, controlar o regular el tránsito.