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Saturday, July 2, 2011

Ley Núm. 404 del año 2000 Nueva Ley de Armas

Artículo 2.02.‑Licencia de Armas

(A) El Superintendente expedirá una licencia de armas a cualquier peticionario que cumpla con los siguientes requisitos:

(1) Haber cumplido veintiún (21) años de edad.


(2) Tener un certificado negativo de antecedentes penales expedido no más de treinta (30) días previo a la fecha de la solicitud y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.11 de esta Ley o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, los Estados Unidos o el extranjero.

(3) No ser ebrio habitual o adicto a sustancias controladas.

(4) No estar declarado incapaz mental por un Tribunal.

(5) No incurrir ni pertenecer a organizaciones que incurran en actos de violencia o dirigidos al derrocamiento del Gobierno construido.

(6) No haber sido separado de las Fuerzas Armadas bajo condiciones deshonrosas, o destituido de alguna de las agencias del orden público del Gobierno de Puerto Rico o sus municipios.

(7) No estar bajo una orden del tribunal que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, alguno de los niños de ese compañero o a persona alguna, y no tener un historial de violencia.

(8) Ser ciudadano de los Estados Unidos de América o residente legal de Puerto Rico.

(9) No ser persona que, habiendo sido ciudadano de los Estados Unidos alguna vez, renunció a esa ciudadanía.

(10) Someter una declaración jurada atestiguando el cumplimiento con las leyes fiscales; estableciéndose que será razón para denegar la expedición de la licencia solicitada o para revocar ésta el que el peticionario haya incumplido con las leyes fiscales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(11) Cancelar un comprobante de rentas internas de cien (100) dólares a favor de la Policía de Puerto Rico; disponiéndose que en los casos en que se deniegue la licencia, la cantidad pagada no será reembolsable.

(12) Someter junto a su solicitud tres (3) declaraciones juradas de tres (3) personas que no tengan relación de consanguinidad o afinidad con el peticionario y que, so pena de perjurio, atestigüen que el peticionario goza de buena reputación en su comunidad, que no es propenso a cometer actos de violencia y que a su mejor saber éste se encuentra emocionalmente apto para poseer armas de fuego, por lo que no existe objeción a que tenga armas de fuego.

(13) Someter su solicitud cumplimentada bajo juramento ante notario, acompañada de una muestra de sus huellas digitales, tomada por un técnico de la Policía de Puerto Rico o agencia gubernamental estatal o federal competente, y acompañada de dos (2) fotografías de dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas de tamaño, a colores, suficientemente reciente como para mostrar al peticionario en su apariencia real al momento de la solicitud.

(14) Someter una certificación negativa de deuda para con la Administración para el Sustento de Menores.

(B) Toda solicitud, en duplicado y debidamente cumplimentada, junto a los documentos y el comprobante arriba indicados, se radicarán en el Cuartel General de la Policía o en las comandancias de área donde resida el peticionario, reteniendo éste la copia sellada para su constancia. Dentro de un término de cinco (5) días laborables, el Superintendente expedirá una certificación de que la solicitud y todos los documentos requeridos han sido entregados, o requerirá la cumplimentación de los requisitos de la solicitud para poder emitir la certificación. A partir de que se expida la mencionada certificación, el Superintendente, dentro de un término que no excederá de ciento veinte (120) días naturales, determinará y certificará por escrito si el peticionario cumple con los requisitos establecidos en esta Ley para la concesión de la licencia de armas. Esto podrá lograrse mediante una investigación en los archivos de cualquier agencia gubernamental de Puerto Rico, Estados Unidos o el exterior a la que pueda tener acceso (incluyendo los archivos del National Crime Information Center y del National Instant Criminal Background Check System, entre otros). De resultar la investigación del Superintendente en una determinación de que la persona no cumple con todos los requisitos establecidos en esta Ley, no le será concedida la licencia de armas, pero sin menoscabo a que el peticionario pueda solicitarla nuevamente en un futuro. Si el Superintendente no emite una determinación dentro del plazo antes mencionado de ciento veinte (120) días, éste tendrá la obligación de expedir un permiso especial con carácter provisional a favor del peticionario, en un término diez (10) días naturales. Dicho permiso especial con carácter provisional concederá todos los derechos, privilegios y prerrogativas de una licencia de armas ordinaria, durante una vigencia de sesenta (60) días naturales, período dentro del cual el Superintendente deberá alcanzar una determinación. Si al concluir la vigencia de dicho permiso con carácter provisional el Superintendente aún no hubiere alcanzado una determinación sobre la idoneidad del peticionario, dicho permiso con carácter provisional advendrá automáticamente a ser una licencia de armas ordinaria.

(C) El Superintendente podrá, discrecionalmente y de forma pasiva, sin perturbar la paz y tranquilidad del investigado o interrumpir la privacidad del hogar, realizar cuantas investigaciones estime pertinentes después de remitirse la licencia, al peticionario; disponiéndose que el hecho de que se estén haciendo o no se hayan hecho las investigaciones no podrá ser impedimento para que se remita la licencia dentro de los términos antes indicados. Si después de realizada la investigación pertinente por el Superintendente, resultare que el peticionario ha dado información falsa a sabiendas en su solicitud o no cumple con los requisitos establecidos en esta Ley, se procederá de inmediato a la revocación e incautación de la licencia y a la incautación de todas las armas de fuego y municiones que tuviere el peticionario, quedando éste sujeto a ser procesado por el delito de perjurio y por las correspondientes violaciones a esta Ley.

(D) La licencia de armas que en este Artículo se establece faculta al concesionario a ser propietario de un máximo de dos (2) armas de fuego, salvo lo dispuesto más adelante sobre adquisiciones por vía de herencia o que el concesionario posea un permiso de tiro al blanco o de caza, en cuyo caso no habrá límite establecido. Además, faculta al concesionario a adquirir, comprar, vender, donar, traspasar, ceder, tener, poseer, custodiar y transportar, conducir armas de fuego, municiones y cualquier accesorio pertinente, en todo lugar sujeto a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponiéndose:

(1) que las armas de fuego se podrán portar, conducir y transportar de forma oculta o no ostenciosa;

(2) que, salvo que se posea además un permiso de portación, el arma no se podrá portar en la persona del concesionario; y que para poder transportarla sin permiso de portación, se tendrá que hacer con el arma descargada, dentro de un estuche cerrado que no refleje su contenido, el cual no podrá estar a simple vista. Disponiéndose que cuando se trate de un guardia de seguridad privado, con permiso de portar, uniformado y en el ejercicio de sus funciones, éstos podrán portar el arma a simple vista.

(3) que las armas de fuego sólo se podrán donar, vender, traspasar, ceder, dejar bajo la custodia o cualquier otra forma de traspaso de control o de dominio, a personas que posean licencia de armas o de armero o una de las personas mencionadas en el Artículo 2.04 de esta Ley;

(4) que el concesionario sólo podrá transportar un (1) arma de fuego a la vez, salvo los concesionarios que posean a su vez permisos de tiro al blanco o de caza, quienes no tendrán limitación de cantidad para portar armas de fuego en su persona mientras se encuentren en los predios de un club de tiro autorizado o en aquellos lugares donde se practique el deporte de caza, en conformidad a las leyes aplicables.

(5) que el concesionario sólo podrá comprar municiones de los calibres que puedan ser utilizados por las armas que posee inscritas a su nombre;

(6) que esta licencia de armas no autoriza al concesionario a dedicarse al negocio de compra y venta de armas de fuego limitándose la compra y venta de éstas a sus armas personales; y

(7) que el concesionario podrá acudir a un club de tiro autorizado una vez al año, pagando la cuota que allí se le requiera, para entrenarse en el uso y manejo de sus armas; disponiéndose que para este propósito el Superintendente autorizará la compra de cincuenta (50) municiones adicionales a las permitidas por esta Ley, las cuales tendrán que ser consumidas en su totalidad en el club de tiro al que el concesionario haya asistido.

(E) Dentro del término de sesenta (60) días de recibir su Licencia de Armas, prorrogable por sesenta (60) días más si así se solicita dentro del término original, todo concesionario deberá radicar, de no haberla radicado antes, en el Cuartel General de la Policía de Puerto Rico personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, una certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro autorizado en Puerto Rico al efecto de que el peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego. De no hacerlo, incurrirá en una falta administrativa y deberá satisfacer una multa de cien (100) dólares por cada mes de atraso, hasta un máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales se revocará su licencia y se incautará la misma, así como toda arma y municiones que el peticionario haya adquirido. El Superintendente, para estos propósitos autorizará la compra de hasta un máximo de quinientas (500) municiones adicionales a las permitidas por esta Ley. Dichas municiones tendrán que ser consumidas en su totalidad por el concesionario durante el entrenamiento para la certificación. Lo dispuesto en este inciso no menoscabará lo dispuesto en el acápite (7) del inciso anterior.

(F) La Policía de Puerto Rico expedirá los duplicados de carnés de licencia de armas que interese un peticionario dentro del término de treinta (30) días naturales de serle solicitado previo el pago de cincuenta (50) dólares en un comprobante de rentas internas por cada duplicado. En el caso de cambio de categoría de la licencia, el costo para el cambio de categoría será de veinte (20) dólares.

Todo carné de la licencia de armas tendrá la fecha en la cual deberá ser actualizado, que será cinco (5) años de expedido, y ninguna persona podrá hacer transacciones de armas de fuego o municiones, ni tirar en un club de tiro, ni cazar, ni portar, conducir o transportar armas, si no hubiese solicitado su actualización corno se indica en esta Ley, so pena de que se revoque la Licencia de Armas y se imponga multa administrativa de quinientos (500) dólares por tirar en un club de tiro, cazar, portar, conducir o transportar armas. Transcurridos seis (6) meses de su fecha vencimiento, sólo podrá vender sus armas de fuego a una persona con licencia de armero.

Cada cinco (5) años, en el quinto aniversario de la fecha de expedición de la Licencia de Armas, el peticionario vendrá obligado a renovar la misma cumplimentando una declaración jurada dirigida al Superintendente de la Policía, previo el pago del comprobante de rentas internas dispuesto en el Artículo 2.02 de esta Ley, haciendo constar que las circunstancias que dieron base al otorgamiento original se mantienen de igual forma o indicando de qué forma han cambiado. Dicha renovación se podrá realizar dentro de seis (6) meses antes o treinta (30) días después de la fecha de vencimiento de la licencia de armas. La no renovación de la Licencia de Armas transcurridos los treinta (30) días antes mencionados conllevará una multa administrativa de cincuenta (50) dólares por mes hasta un máximo de seis (6) meses, cantidad que deberá ser satisfecha como requisito a la renovación. Si pasados seis (6) meses no renueva la Licencia de Armas, el Superintendente revocará la misma e incautará las armas y municiones, disponiéndose que el concesionario podrá renovar y reinstalar su licencia hasta seis (6) meses más después de la revocación o la incautación, lo que fuese posterior, mediante el pago del doble de la multa acumulada. Nada de lo anterior impide que una persona a quien se le ha revocado su licencia de armas por su inacción, solicite de novo otra licencia y se le conceda, siempre que hubiese pagado cualquier multa pendiente, en cuyo caso podrá recobrar las armas incautadas, si el Superintendente no hubiese dispuesto de ellas.

Se dispone que en caso que el concesionario estuviere residiendo fuera de Puerto Rico a la fecha aniversario de la renovación de la licencia o durante el período de renovación antes indicado, éste no vencerá hasta treinta (30) días de regresar el concesionario a Puerto Rico.

El Superintendente notificará a todo concesionario por correo dirigido a su dirección, seis (6) meses antes del vencimiento de la Licencia de Armas, la fecha en que ésta deberá ser renovada. El Superintendente pondrá a la disposición, a través de los cuarteles de área de la Policía, de los armeros y del internet todos los formularios necesarios para llevar a cabo la renovación. Renovada la Licencia, el Superintendente emitirá, previo satisfacción de derechos de renovación, el nuevo carné dentro de los próximos treinta (30) días naturales, a menos que tenga causa justificada para demorarlo.

Todo concesionario deberá informar al Superintendente su cambio de dirección residencial o postal dentro de treinta (30) días de realizarse el cambio, so pena de multa administrativa de doscientos (200) dólares, que deberá pagarse como requisito a la renovación de la Licencia.

(G) En cualquier momento, una persona podrá entregar su licencia de armas a la Policía para su cancelación, y conjuntamente entregará sus armas a la Policía o las traspasará a otra persona con licencia de armas o de armero. (Enmendada en el 2002, ley 27)

Artículo 2.08.‑Licencia de Armero; Informe de Transacciones

(A) Ninguna persona podrá dedicarse al negocio de armero o comerciante en armas de fuego y municiones, sin poseer una licencia expedida por el Secretario del Departamento de Hacienda. Dichas licencias vencerán a partir de un (1) año desde la fecha de su expedición y estarán nuevamente sujetas a las formalidades y requisitos de solicitud de esta Ley. Las licencias de armeros estarán sujetas a la aprobación y certificación de la Policía, previa inspección, sobre las medidas de seguridad exigidas en la edificación donde esté ubicado el establecimiento. La solicitud para renovación de una licencia deberá radicarse con treinta (30) días de antelación a la fecha de su vencimiento.

(B) Cada transacción referente a la introducción de armas a Puerto Rico por Armeros o a la venta de armas y municiones entre armeros deberá ser informada mediante el sistema electrónico establecido por esta Ley. De no estar disponible dicho sistema al momento de la transacción, será informada al Superintendente en formulario que proveerá éste, debiendo expresar en el mismo el nombre, domicilio, sitio del negocio y particulares de la licencia, tanto del vendedor como del comprador, así como la cantidad y descripción, incluyendo el número de serie de las armas o municiones objeto de cada transacción, según lo requiera el Superintendente.

(C) Un armero que posea una licencia expedida de acuerdo con esta Ley, podrá adquirir un arma que esté inscrita en el registro de armas bajo las disposiciones de esta Ley, por compra de la persona que la haya inscrito a su nombre siempre que tal persona tenga una licencia de armas expedida de acuerdo con esta Ley. Al efectuarse cualquier venta de armas de fuego o municiones, la transacción deberá ser informada mediante el sistema electrónico establecido por esta Ley. De no estar disponible dicho sistema al momento de la transacción, el vendedor y comprador deberán notificarlo por escrito y con acuse de recibo al Superintendente, ambos mediante un mismo formulario que proveerá éste a esos fines.

(Enmendado en el 2002, ley 27)

Artículo 2.13.‑Motivos Fundados para Facultar a los Agentes del Orden Público a Ocupar Armas


Cualquier agente del orden público ocupará un arma cuando tuviese motivos fundados para entender que el tenedor de la licencia hizo o hará uso ilegal de dicha arma, para causar daño a otras personas; por haber proferido amenazas de cometer un delito; por haber expresado su intención de suicidarse; cuando haya demostrado reiteradamente negligencia o descuido en el manejo del arma; cuando se estime que el tenedor padece de una condición mental, se le considere ebrio habitual o es adicto a sustancias controladas; o en cualquier otra situación de grave riesgo o peligro que justifique esta medida de emergencia. Un agente del orden público podrá también ocupar un arma autorizada cuando se arreste al tenedor de la misma por la comisión de un delito grave o delito menos grave que implique violencia. A solicitud de la parte a quien se le ocupó el arma, hecha dentro de los diez (10) días laborables luego de la ocupación del arma, el Superintendente celebrará una vista administrativa en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días para sostener, revisar o modificar la ocupación del agente del orden público. El Superintendente deberá emitir su decisión en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días a partir de la celebración de dicha vista administrativa formal y de resultar favorable a la parte afectada la determinación de Superintendente, éste ordenará la devolución inmediata del arma o armas ocupadas. (Enmendado en el 2002, ley 27)

Artículo 2.14.‑Armas de Asalto Semiautomáticas; Fabricación, importación, distribución, posesión y transferencia


(A) No se podrá fabricar o hacer fabricar, ofrecer, vender, alquilar, prestar, poseer, usar, traspasar o importar un Arma de Asalto Semiautomática. No obstante, esta prohibición no será de aplicación a:

(1) la posesión, uso, transferencia, en Puerto Rico, o importación desde el territorio de los Estados Unidos, por personas cuya licencia contenga la categoría de tiro al blanco, de caza o posea licencia de armero, de aquellas armas de asalto legalmente existentes en la Nación de los Estados Unidos de Norte América, a la fecha de entrar en vigor esta Ley; o

(2) la fabricación, importación, venta. o entrega, por personas con licencia de armero, para uso de estas armas en el cumplimiento del deber por los Agente del Orden Público, del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos, o para el uso de las fuerzas armadas del Gobierno de los Estados Unidos o de Puerto Rico.

(B) Las Armas de Asalto Semiautomáticas a que se refiere este Artículo son las siguientes:

(1) Norinco, Mitchell, y Poly Technologies Avtomt Kalashnikovs (todos los modelos de AK);

(2) Action Arms Israeli Military Industries UZI y Galil;

(3) Beretta Ar70 (SC‑70);

(4) Colt AR‑15;

(5) Fabrique National FN/FAL, FN/LAR, y FNC;

(6) SWD M‑10, M‑11, M‑11/9, y M‑12;

(7) Steyr AUG;

(8) INTRATEC TEC‑9, TEC‑DC9 y TEC‑22; y

(9) Escopetas revolving cylinder, tales corno (o similares a) la Street, Sweeper y el Striker 12.

Artículo 5.04.‑Portación y Uso de Armas de Fuego sin licencia


Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.

Cuando el arma sea una neumática, de juguete o cualquier imitación de arma y ésta se portare o transportare con la intención de cometer delito o se usare para cometer delito, la pena será de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.

Se considerará como atenuante cuando el arma esté descargada y la persona no tenga municiones a su alcance. Además, se considerará como atenuante del delito establecido en el primer párrafo de este Artículo que no exista prueba de la intención de cometer delito.

Se considerará como agravante cualquier situación en la que el arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su tentativa. Cuando el arma sea utilizada para cometer los delitos de asesinato en cualquier grado, secuestro agravado, violación, sodomía, actos lascivos, mutilación, robo, robo de vehículo de motor (carjacking), conducta constitutiva de violencia doméstica según tipificada en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conducta constitutiva de acecho según tipificada en la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, o conducta constitutiva de maltrato a menores según tipificada por la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, la persona no tendrá derecho a sentencia suspendida ni a salir en libertad bajo palabra. Tampoco podrá disfrutar de los beneficios de cualquier otro programa de desvío o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción. (Renumerado y enmendado en el 2002, ley 27)

Artículo 5.05.‑Portación y Uso de Armas Blancas

Toda persona que sin motivo justificado usare contra otra persona, o la sacare, mostrare o usare en la comisión de un delito o su tentativa, manoplas, blackjacks, cachiporras, estrellas de ninja, cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bastón de estoque, arpón, faca, estilete, punzón, o cualquier instrumento similar que se considere como un arma blanca, incluyendo las hojas de navajas de afeitar de seguridad, garrotes y agujas hipodérmicas, o jeringuillas con agujas o instrumentos similares, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día.

Queda excluida de la aplicación de este Artículo, toda persona que posea, porte o conduzca cualquiera de las armas aquí dispuestas en ocasión de su uso corno instrumentos propios de un arte, deporte profesión, ocupación, oficio o por condición de salud, incapacidad o indefensión. (Renumerado en el 2002, ley 27)

Artículo 5.05A.-Fabricación y distribución de armas blancas


Toda persona que, sin motivo justificado relacionado a algún arte, deporte, profesión, ocupación, oficio o por condición de salud, incapacidad o indefensión, fabrique, importe, ofrezca, venda o tenga para la venta, alquiler o traspaso una manopla, blackjack, cachiporra, estrella de ninja, cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bastón de estoque, arpón, faca, estilete, punzón o cualquier instrumento similar que se considere como un arma blanca, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. (Añadido en el 2002, ley 27)

Artículo 5.06.‑Posesión de Armas sin Licencia

Toda persona que tenga o posea, pero que no esté portando, un arma de fuego sin tener licencia para ello, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.

No obstante con todo lo anterior, cuando una persona incurra en las conductas prohibidas por este Artículo sin la intención de cometer un delito con el arma de fuego poseída sin licencia, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida.

Artículo 5.07.‑ Posesión o Uso Ilegal de Armas Largas, Semiautomáticas, Automáticas o Escopeta de Cañón Cortado


Toda persona que porte, posea o use sin autorización de esta Ley un arma larga semiautomática, una ametralladora, carabina, rifle, así como cualquier modificación de éstas o cualquiera otra arma que pueda ser disparada automáticamente o escopeta de cañón cortado a menos de dieciocho (18) pulgadas, y que pueda causar grave daño corporal, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción.

De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta y seis (36) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dieciocho (18) años.

No constituirá delito la posesión o uso de estas armas en el Cumplimiento del deber por los miembros de la Policía, y aquellos otros agentes del orden público debidamente autorizados. (Renumerado y enmendado en el 2002, ley 27)

Artículo 5.08.‑Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar

Toda persona que tenga en su posesión, venda, tenga para la venta, preste, ofrezca, entregue o disponga de cualquier instrumento, dispositivo, artefacto o accesorio, que silencie, reduzca el ruido del disparo de cualquier arma de fuego, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.

Las disposiciones de este Artículo no serán aplicables a los agentes del orden público debidamente autorizados y en cumplimiento de sus funciones oficiales. (Renumerado en el 2002, ley 27)

Artículo 5.09.‑Facilitación de Armas a Terceros

Toda persona que con intención criminal facilite o ponga a la disposición de otra persona cualquier arma de fuego que haya estado bajo su custodia o control, sea o no propietaria de la misma, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. (Renumerado en el 2002, ley 27)

Artículo 5.10.‑Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego; Remoción o Mutilación

Toda arma deberá llevar, en forma tal que no pueda ser fácilmente alterado o borrado, el nombre del armero o marca de fábrica bajo la cual se venderá el arma o el nombre del importador y, además, un número de serie o el nombre completo de su poseedor grabado en la misma.

Incurrirá en delito grave y sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años, toda persona que:

(a) voluntariamente remueva., mutile, cubra permanentemente, altere o borre el número de serie o el nombre de su poseedor en cualquier arma;

(b) a sabiendas compre, venda, reciba, enajene, traspase, porte o tenga en su posesión, cualquier arma a la cual se le haya removido, mutilado, cubierto permanentemente, alterado o borrado el número de serie o el nombre de su poseedor; o

(c) siendo un armero o un agente o representante de dicho armero, a sabiendas compre, venda, reciba, entregue, enajene, traspase, porte o tenga en su posesión, cualquier arma a la cual se le haya removido, mutilado, cubierto permanentemente, alterado o borrado su número de serie o el nombre de su poseedor. (Renumerado en el 2002, ley 27)

Artículo 5.14. ‑Informes: de Asistencia Médica a Personas Heridas

Cualquier persona, incluyendo profesionales de la salud, que practique una curación de una herida de bala o quemadura producida por pólvora, así como cualquier otra herida resultante del disparo de cualquier arma de fuego, ya sea en o fuera de un hospital, clínica, sanatorio u otra institución similar , deberá notificar tal caso inmediatamente al distrito o precinto Policíaco en cuya jurisdicción se haya provisto tal servicio. En el caso de que sea en un hospital o institución similar, la persona notificará al administrador o persona a cargo de la Institución para que este notifique a las autoridades. La falta de notificación de la prestación de este servicio constituirá delito menos grave, y convicta que fuere la persona, será sancionada con pena de multa de hasta cinco mil (5,000) dólares.

El Superintendente investigará todo informe de curaciones, procediendo con cargos criminales de justificarse y llevará un registro detallado del resultado de éstos a los fines levantar estadísticas sobre informes de curaciones. (Renumerado en el 2002, ley 27)

Artículo 5.15.‑Disparar o Apuntar Armas


(A) Incurrirá en delito grave con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años, toda persona que, salvo en casos de defensa propia o de terceros, o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o actividades legítimas de deportes:

(1) voluntariamente dispare cualquier arma en un sitio público o en cualquier otro sitio donde haya alguna persona que pueda sufrir daño, aunque no le cause daño a persona alguna; o


(2) intencionalmente, aunque sin malicia., apunte hacia a1guna persona con un arma, aunque no le cause daño a persona a1guna.

De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida. podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.

(B) Será culpable de delito grave con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda persona que, salvo en casos de defensa. propia. o de terceros o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o actividades legítimas de deportes, incurra en cualquiera de los actos descritos anteriormente utilizando un arma neumática. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta. un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida. hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día.­ (Renumerado en el 2002, ley 27)

Artículo 5.19.‑Armas al Alcance de Menores


Toda persona que negligentemente dejare un arma de fuego o arma neumática al alcance de una persona menor de dieciocho (18) años que no tuviere un permiso para tiro al. blanco o caza, y éste se apodere del arma y causare daño a otra persona o a si mismo, cometerá delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día.
(Renumerado al capítulo V en el 2002, ley 27)

Artículo 6.03.‑Compra de Municiones de Calibre Distinto


Toda persona que, teniendo una, licencia de armas válida, compre municiones de un calibre distinto a los que pueden ser utilizados en las armas de fuego inscritas a su nombre, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta, un mínimo de tres (3) años. (Renumerado en el 2002, ley 27)

Artículo 7.02.‑Armas Neumáticas


Por disposición del Congreso de los Estados Unidos, 15 U.S.C.A. §5001, el campo para legislar sobre las armas neumáticas en Puerto Rico queda ocupado, por lo que no se podrá prohibir su venta o uso, salvo la venta a menores de dieciocho (18) años de edad.

Artículo 7.14.‑Vigencia


Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de marzo de 2001; excepto los Artículos 7.09 y 7.10 de esta Ley, los cuales comenzarán a regir inmediatamente después de su aprobación. (Renumerado y enmendado en el 2002, ley 27)