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Saturday, November 22, 2008

2) codigo penal

Artículo 66. Penas aplicables.
Las penas que establece este Código para las personas naturales se determinan según corresponda a la clasificación de gravedad del delito por el que la persona resultó convicta, como sigue:
(a) “Delito grave de primer grado” conlleva una pena de reclusión en años naturales de noventa y nueve (99) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir veinticinco (25) años naturales de su sentencia, o diez (10) años naturales, si se trata de un menor procesado y sentenciado como adulto.
(b) “Delito grave de segundo grado” conlleva una pena de reclusión por un término fijo en años naturales que no puede ser menor de ocho (8) años un (1) día ni mayor de quince (15) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el ochenta (80) por ciento del término de reclusión impuesto.
(c) “Delito grave de tercer grado” conlleva una pena de reclusión por un término fijo en años naturales que no puede ser menor de tres (3) años un (1) día ni mayor de ocho (8) años. En tal caso, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el sesenta (60) por ciento del término de reclusión impuesto.
(d) “Delito grave de cuarto grado” conlleva una pena de reclusión por un término fijo en años naturales que no puede ser menor de seis (6) meses un (1) día ni mayor de tres (3) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el cincuenta (50) por ciento del término de reclusión impuesto.
(e) “Delito menos grave” conlleva una pena de multa individualizada según la situación económica del convicto no mayor de noventa (90) días- multa, o una pena diaria de servicios comunitarios no mayor de noventa (90) días, o reclusión o restricción domiciliaria en días naturales hasta noventa (90) días, o una combinación de estas penas cuya suma total de días no sobrepase los noventa (90) días.

Artículo 99. Prescripción.
La acción penal prescribirá:
(a) A los cinco (5) años en los delitos graves de segundo a cuarto grado, y en los graves según clasificados en ley especial o en el Código Penal derogado.
(b) Al año en los delitos menos graves, salvo los provenientes de infracciones a las leyes fiscales y todo delito menos grave cometido por funcionarios o empleados públicos en el desempeño de sus funciones, que prescribirán a los cinco (5) años.
c) Los delitos de encubrimiento y conspiración prescribirán a los diez (10) años cuando se cometan en relación al delito de asesinato en todas sus modalidades.
(d) Lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de este Artículo no aplica a las leyes especiales cuyos delitos tengan un período prescriptivo mayor al aquí propuesto.

Artículo 100. Delitos que no prescriben.
En los siguientes delitos la acción penal no prescribe: delito grave de primer grado, genocidio, crimen de lesa humanidad, asesinato, secuestro y secuestro de menores, malversación de fondos públicos, falsificación de documentos públicos y todo delito grave tipificado en este Código o en ley especial cometido por un funcionario o empleado público en el desempeño de la función pública.

Artículo 121. Agresión.
Toda persona que ilegalmente por cualquier medio o forma cause a otra una lesión a su integridad corporal incurrirá en delito menos grave.
ANOTACIONES
En general.
La diferencia básica entre el delito de agresión y el de tentativa de asesinato radica en la intención con que se cometen los hechos imputados. Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 D.P.R. 434 (1989).
El delito de agresión está comprendido dentro del delito mayor de tentativa de asesinato. Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 D.P.R. 434 (1989).

Artículo 122. Agresión grave.
Si la agresión descrita en el Artículo 121 ocasiona una lesión que no deja daño permanente pero requiere atención médica, ayuda profesional especializada o tratamiento ambulatorio, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Si la agresión ocasiona una lesión que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente, incurrirá en delito grave de tercer grado. Esta modalidad incluye, además, lesiones mutilantes; aquellas en las cuales se transmite una enfermedad, síndrome o condición de tratamiento físico prolongado; o aquellas que requieren tratamiento sico-emocional prolongado.

Artículo 132. Abandono de menores.
Todo padre o madre de un menor o cualquier persona a quien esté confiado tal menor para su manutención o educación, que lo abandone en cualquier lugar con intención de desampararlo incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Cuando por las circunstancias del abandono se pone en peligro la vida, salud, integridad física o indemnidad sexual del menor, la persona incurrirá en delito grave de tercer grado.

Artículo 147. Exposiciones obscenas.
Toda persona que exponga cualquier parte íntima de su cuerpo en cualquier sitio en que esté presente otra persona, incluyendo agentes de orden público, a quien tal exposición pueda ofender o molestar, incurrirá en delito menos grave.
Esta conducta no incluye el acto de lactancia a un infante.

Artículo 148. Proposición obscena.
Toda persona que en un lugar público o abierto al público haga proposiciones obscenas de una manera ofensiva al pudor público incurrirá en delito menos grave.

Artículo 150. Casas de prostitución y comercio sodomía.
Incurrirá en delito menos grave:
(a) Toda persona que tenga en propiedad o explotación, bajo cualquier denominación, una casa o anexo, un edificio o anexo, o dependencia de la misma, para ejercer la prostitución o el comercio de sodomía, o de algún modo la regentee, dirija o administre o participe en la propiedad, explotación, dirección o administración de la misma.
(b) Toda persona que arriende en calidad de dueño o administrador, o bajo cualquier denominación, una casa o anexo, un edificio o anexo, o dependencia de los mismos, para su uso como casa para concertar o ejercer la prostitución o el comercio de sodomía.
(c) Toda persona que teniendo en calidad de dueño, administrador, director, encargado, o bajo cualquier denominación, una casa o anexo, un edificio, anexo, o dependencia de los mismos, permita la presencia habitual en ellos de una o varias personas para concertar o ejercer la prostitución o el comercio de sodomía.
Se dispone que en cuanto a los establecimientos o locales a que se refiere este Artículo, el tribunal ordenará también la revocación de las licencias, permisos o autorizaciones para operar.
En estos casos, también puede ser sujeto activo del delito la persona jurídica donde se lleva a cabo la conducta.

Artículo 151. Casas escandalosas.
Toda persona que tenga en propiedad o bajo cualquier denominación un establecimiento o casa escandalosa en la que habitualmente se perturbe la tranquilidad, el bienestar o decoro del inmediato vecindario, o se promuevan desórdenes, incurrirá en delito menos grave.
En estos casos, también puede ser sujeto activo del delito la persona jurídica donde se lleva a cabo la conducta.

Artículo 156. Espectáculos obscenos.
Toda persona que a sabiendas se dedique a, o participe en la administración, producción, patrocinio, presentación o exhibición de un espectáculo que contiene conducta obscena o participe en una parte de dicho espectáculo, o que contribuya a su obscenidad, incurrirá en delito menos grave.
Si el comportamiento descrito en el párrafo anterior se lleva a cabo para o en presencia de un menor incurrirá en delito grave de cuarto grado.

Artículo 179. Grabación ilegal de imágenes.
Toda persona que sin justificación legal o sin un propósito investigativo legítimo utilice equipo electrónico o digital de video, con o sin audio, para realizar vigilancia secreta en lugares privados o donde las personas poseen una expectativa de intimidad incurrirá en delito grave de cuarto grado.
ANOTACIONES
-Cámara de video.
“La vigilancia electrónica en el empleo puede ser una práctica poco agradable, pero ello no la hace necesariamente ilegal e inconstitucional.” 2002 DTS 050 Vega Rodríguez V. Telefónica de P. R. 2002 T.S.P.R. 050 (2002)

Un sistema de videograbación electrónica instalado por un patrono es un método adecuado para efectos de proteger los intereses legítimos. El sistema en sí mismo no es impermisiblemente intrusivo en la intimidad de los empleados que allí laboran. 2002 DTS 050 Vega Rodríguez V. Telefónica de P. R. 2002 T.S.P.R. 050 (2002)

Los “mecanismos de vigilancia electrónica en el lugar de trabajo no es inconstitucional per se, y que el mero hecho de hacer uso de éstos no constituye una intromisión impermisible en la intimidad del empleado.” 2002 DTS 050 Vega Rodríguez V. Telefónica de P. R. 2002 T.S.P.R. 050 (2002)

Así pues, será necesario analizar las circunstancias de cada situación o sistema de vigilancia en particular para determinar si éste constituye, ya sea por su naturaleza, o en su aplicación, una intromisión abusiva en la intimidad del empleado, o una violación a su dignidad e integridad. Cualquier evaluación a esos efectos debe comenzar con un análisis de las razones invocadas por el patrono para instalar el sistema, como por ejemplo: (a) seguridad, (b) reducir o prevenir incidencia de sabotaje o robos, (c) evaluar la efectividad o nivel de productividad del empleado, o (d) evaluar el trato que se le da al consumidor o cliente en el negocio. Luego de este análisis inicial, se podrá evaluar (1) cuán intrusivo es el método escogido por el patrono en la intimidad del empleado vis a vis el propósito y necesidad de la vigilancia; (2) las características particulares del lugar de empleo, como por ejemplo, si es un espacio abierto o cerrado, y la facilidad de acceso al mismo; (3) las funciones de los empleados observados; (4) la función de las facilidades que son objeto de vigilancia; (5) las capacidades técnicas y de sofisticación del equipo instalado; y (6) la publicación, notificación y utilización que haga el patrono del sistema, entre otras.” 2002 DTS 050 Vega Rodríguez V. Telefónica de P. R. 2002 T.S.P.R. 050 (2002)

“El sistema se justifica por los intereses apremiantes de seguridad y óptimo funcionamiento del sistema de comunicaciones en Puerto Rico que PRTC persigue. Además, de los autos no surgen alegaciones o hechos específicos que demuestren que se ha utilizado la información recopilada por el sistema de manera tal que se le haya violado el derecho a la intimidad de los [Peticionarios-empleados]”. 2002 DTS 050 Vega Rodríguez V. Telefónica de P. R. 2002 T.S.P.R. 050 (2002)

-Fotografía.
“El mero acto de tomar una fotografía a una persona sin su consentimiento, sobre todo sin que dicha fotografía se haya revelado y divulgado, de por sí y aisladamente no puede constituir un acto criminal debido a que el Código Penal no lo establece así. [Artículo 260 Código Penal de 1974, delito de alteración a la paz] Por razón del principio de legalidad, pues, tal acto sólo podría ser delictivo si al tomar en cuenta todas las circunstancias en que dicho acto ocurrió, resulta claro que se trató de una conducta ofensiva.” 2002 DTS 003 Pueblo V. Rodríguez Lugo 2002 T.S.P.R. 003 (2002)

Artículo 180. Violación de morada.
Toda persona que se introduzca o se mantenga en una casa o edificio residencial ajeno, en sus dependencias o en el solar en que esté ubicado, sin el consentimiento o contra la voluntad expresa del morador o de su representante, o que penetre en ella clandestinamente o con engaño, incurrirá en delito menos grave

Artículo 188. Amenazas.
Toda persona que amenace a otra con causar a esa persona o a su familia, un daño determinado a la integridad corporal, derechos, honor o patrimonio, incurrirá en delito menos grave.

Artículo 192. Apropiación ilegal.
Toda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación de bienes muebles pertenecientes a otra persona incurrirá en el delito de apropiación ilegal y se le impondrá pena de delito menos grave.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.

Artículo 193. Apropiación ilegal agravada.
Incurrirá en delito grave de tercer grado, toda persona que cometa el delito de apropiación ilegal descrito en el Artículo 192, si se apropia de propiedad o fondos públicos, o de bienes cuyo valor sea de mil (1,000) dólares o más.
Si el valor del bien apropiado ilegalmente es menor de mil (1,000) dólares, pero mayor de quinientos (500) dólares, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.

Artículo 195. Ratería o hurto de mercancía en establecimientos comerciales.
Incurrirá en delito menos grave, toda persona que con intención de apropiarse ilegalmente de mercancía de un establecimiento comercial, para sí o para otro, sin pagar el precio estipulado por el comerciante, cometa cualquiera de los siguientes actos:
(a) oculte la mercancía en su persona, cartera, bolso, bultos u otro objeto similar o en la persona de un menor, envejeciente, impedido o incapacitado bajo su control;
(b) altere o cambie el precio adherido a la mercancía mediante etiqueta, barra de código o cualquier otra marca que permita determinar el precio de venta;
(c) cambie la mercancía de un envase a otro que refleje un precio distinto;
(d) remueva la mercancía de un establecimiento comercial; u
(e) ocasione que la caja registradora o cualquier instrumento que registre ventas refleje un precio más bajo que el marcado.
El tribunal podrá también imponer pena de restitución.
No obstante lo aquí dispuesto, la persona podrá ser procesada por el delito de apropiación ilegal agravada cuando el precio de venta del bien exceda las cantidades dispuestas en el Artículo 193.

Artículo 198. Robo.
Toda persona que se apropie ilegalmente de bienes muebles pertenecientes a otra, sustrayéndolos de la persona en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de violencia o intimidación, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Incurrirá también en delito grave de tercer grado, el que se apropie ilegalmente de bienes muebles e inmediatamente después de cometido el hecho emplee violencia o intimidación sobre una persona para retener la cosa apropiada.

Artículo 201. Recibo, disposición y transportación de bienes objeto de delito.
Toda persona que compre, reciba, retenga, transporte o disponga de algún bien mueble, a sabiendas de que fue obtenido mediante apropiación ilegal, robo, extorsión, o de cualquier otra forma ilícita, incurrirá en delito menos grave.
Si el valor del bien excede de quinientos (500) dólares, la persona incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.

Artículo 203. Escalamiento.
Toda persona que penetre en una casa, edificio u otra construcción o estructura, o sus dependencias o anexos, con el propósito de cometer cualquier delito de apropiación ilegal o cualquier delito grave, incurrirá en delito menos grave.

Artículo 204. Escalamiento agravado.
Si el delito de escalamiento descrito en el Artículo 203 se comete en un edificio ocupado incurrirá en delito grave de tercer grado.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.

Artículo 207. Daños.
Toda persona que destruya, inutilice, altere, desaparezca o de cualquier modo dañe un bien mueble o un bien inmueble ajeno incurrirá en delito menos grave.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.

Artículo 208. Daño agravado.
Incurrirá en delito grave de cuarto grado, toda persona que cometa el delito de daños en el Artículo 207 de este Código, si concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) con el empleo de sustancias dañinas, ya sean venenosas, corrosivas, inflamables o radioactivas, si el hecho no constituye delito de mayor gravedad;
(b) cuando el daño causado es de mil (1,000) dólares o más;
(c) en bienes de interés histórico, artístico o cultural; o
(d) cuando el daño se causa a bienes inmuebles pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a entidades privadas con fines no pecuniarios.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.

Artículo 209. Fijación de carteles.
Toda persona que pegue, fije, imprima o pinte sobre propiedad pública, excepto en postes, o sobre cualquier propiedad privada sin el consentimiento del dueño, custodio o encargado, cualquier aviso, anuncio, letrero, cartel, grabado, pasquín, cuadro, mote, escrito, dibujo, figura o cualquier otro medio similar, sin importar el asunto, artículo, persona, actividad, tema, concepto o materia a que se hace referencia en los mismos, incurrirá en delito menos grave.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.

Artículo 218. Falsificación de documentos.
Toda persona que con intención de defraudar haga, en todo o en parte, un documento, instrumento o escrito falso, mediante el cual se cree, transfiera, termine o de otra forma afecte cualquier derecho, obligación o interés, o que falsamente altere, limite, suprima o destruya, total o parcialmente, uno verdadero, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

Artículo 236. Incendio.
Toda persona que ponga en peligro la vida, salud o integridad física de las personas, al incendiar un edificio, incurrirá en delito grave de tercer grado

Artículo 237. Incendio agravado.
Incurrirá en delito grave de segundo grado, toda persona que cometa el delito de incendio descrito en el Artículo 236, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) se cause daño a la vida, salud o integridad corporal de alguna persona;
(b) el autor haya desaparecido, dañado o inutilizado los instrumentos para apagar el incendio;
(c) ocurra en un edificio ocupado; o
(d) la estructura almacena material inflamable, tóxico, radiactivo o químico.

Artículo 247. Alteración a la paz.
Incurrirá en delito menos grave toda persona que realice cualquiera de los siguientes actos:
(a) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas con conducta ofensiva, que afecte el derecho a la intimidad en su hogar, o en cualquier otro lugar donde tenga una expectativa razonable de intimidad;
(b) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas mediante palabras o expresiones ofensivas o insultantes al proferirlas en un lugar donde quien las oye tiene una expectativa razonable de intimidad; o
(c) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas mediante vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones o palabras insultantes u ofensivas que puedan provocar una reacción violenta o airosa en quien las escucha.

Artículo 248. Motín.
Todo empleo de fuerza o violencia, que perturbe la tranquilidad pública, o amenaza de emplear tal fuerza o violencia, acompañada de la aptitud para realizarla en el acto, por parte de dos o más personas, obrando juntas y sin autoridad de ley, constituye motín, y toda persona que participe en un motín incurrirá en delito grave de cuarto grado

Artículo 251. Empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública.
Toda persona que use violencia o intimidación contra un funcionario o empleado público para obligarlo a llevar a cabo u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en delito menos grave.

Artículo 252. Resistencia u obstrucción a la autoridad pública.
Toda persona que resista u obstruya, demore o estorbe a cualquier funcionario o empleado público en el cumplimiento o al tratar de cumplir alguna de las obligaciones de su cargo, incurrirá en delito menos grave.

1 comments:

Unknown said...

Me gustaría saber costo de la multa 6.19a.23 Obstruir parte rampa de impedido. Gracias.